MAYO-2002
En el caso de las participaciones sociales la transmisión mortis causa se rige por el principio de la libre transmisibilidad, admitiéndose el establecimiento de un régimen diferente siempre que así se prevea estatutariamente. La regla general es que el heredero o legatario adquiere la condición de socio por sucesión hereditaria.
La excepción a esa libertad consiste en pactar un derecho de adquisición preferente a favor de los socios sobrevivientes por el valor real de las participaciones fijado por un auditor. Así se establece en el art. 32.2 en relación con el art. 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Por analogía con otros artículos debe entenderse que ese derecho de adquisición preferente corresponde, en su caso, a todos los socios a prorrata de su participación en el capital social.
El mencionado art. 32.2 ofrece una serie de garantías a favor de los sucesores del socio fallecido. Por un lado, en cuanto que fija como precio de adquisición el valor real fijado por un auditor. Igualmente supone una garantía el plazo de tres meses que se concede para el ejercicio del derecho de adquisición preferente y, por último, el que se establezca como forma de pago del precio al contado. Estos serían los requisitos que, en todo caso, deberían respetar nuestros estatutos en caso de incluir alguna cláusula que contuviera un régimen específico de transmisión mortis causa.
Tratándose de sociedades anónimas, rige el mismo principio de libre transmisibilidad salvo que hayamos establecido alguna restricción estatutaria. En este supuesto y como garantía para los herederos, la ley exige que la sociedad presente como alternativa un adquirente de las acciones o bien que se ofrezca a adquirirlas por su valor real. No establece plazo alguno por lo que, y por analogía, pudiera entenderse que transcurridos dos meses desde la comunicación de la adquisición hereditaria sin que la sociedad se pronuncie en uno u otro sentido decae la restricción y el sucesor adquiere la condición de accionista.
También en el caso de la transmisión de acciones mortis causa la fijación del valor real corresponde al auditor de la sociedad, y en caso de no estar obligada a verificar las cuentas será el que designe el Registrador mercantil del domicilio social a solicitud de cualquier interesado y asumiendo el coste la propia sociedad. Si es la sociedad la que se ofrece a adquirir las acciones al heredero será preciso observar los requisitos del art. 75 de la LSA.
Para finalizar, mencionar que en el caso de sociedades laborales únicamente entra en juego el derecho de adquisición preferente que se reconoce a los trabajadores indefinidos no socios, socios trabajadores, socios no trabajadores, trabajadores no indefinidos y sociedad, en caso de muerte de socio trabajador. En otro caso opera la regla general: la adquisición por sucesión hereditaria confiere al adquirente la condición de socio.
Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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