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SOCIEDADES LIMITADAS Competencias de la junta general de socios
     


OCT-2002
Como vimos en el anterior artículo, es la junta general de socios el órgano a quien corresponde la adopción de aquellos acuerdos cuya competencia le está reservada, y cuyo contenido minimo se recoge en diversos preceptos la LSL. Corresponde pues a la junta:

- la censura de la gestión social, la aprobación de cuentas y la aplicación del resultado.
- El nombramiento y separación de los miembros del órgano de administración y de liquidación, así como, en su caso, de los auditores.
- La modificación de los estatutos sociales, con la única excepción del cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal que, salvo disposición estatutaria en contra, puede acordarla el órgano de administración.
- La autorización a los administradores para
realizar el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social
- El aumento y reducción de capital, así como la supresión total o parcial del derecho de preferencia de los socios en el aumento.
- La transformación, fusión, escisión y disolución, salvo en los casos de cumplimiento del término fijado en estatutos
- La autorización para la transmisión de participaciones sociales con prestación accesoria, salvo que los estatutos prevean otra cosa.
- La autorización para la transmisión de participaciones inter vivos, salvo disposición estatutaria en otro sentido.
- La exclusión de socios.
- La cesión global del activo y pasivo
- La renuncia al ejercicio de la acción social de responsabilidad.

Hay que tener presente que la junta no puede adoptar acuerdos contrarios a los estatutos sociales o a la ley, y tampoco puede lesionar, en beneficio de uno o varios socios, los intereses de la sociedad. Un caso que se nos ha planteado en varias ocasiones es el relativo al reparto de cantidades a cuenta de dividendos. En este caso, y por remisiòn del art. 84 de la LSL, es de aplicación lo dispuesto en el art. 216 de la LSA. Si la junta decide que se distribuyan cantidades a cuenta de dividendos contraviniendo lo establecido en la ley, ese acuerdo sería nulo quedando obligados los socios a restituir las cantidades percibidas con el interés legal correspondiente.

La junta puede ser convocada siempre que el órgano de administración lo estime conveniente o necesario pero sobre éste pesa la obligación de convocarla en determinados supuestos:

- para censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y decidir sobre la aplicación del resultado. Esta junta debe convocarse para ser celebrada en los seis primeros meses de cada ejercicio.
- En su caso, en aquellos períodos o fechas que vengan establecidos en los estatutos.
- Siempre que lo solicite uno o varios socios, cuando represente el 5% del capital social, mediante requerimiento notarial, expresando los asuntos a tratar en la junta. En este supuesto la junta debe ser convocada para celebrarse en el plazo del mes siguiente a la fecha del requerimiento y además de los asuntos propuestos en la solicitud pueden incluirse otros.
- Cuando concurra cualquiera de las causas de disolución previstas en el art. 104, aptdo. 1.c.a g y apto. 2. de la LSL. En este caso la junta debe convocarse en el plazo de dos meses.

En todos estos supuestos de convocatoria obligada, la omisión de convocatoria por parte del órgano de administración deja abierta la vía de la convocatoria judicial.

Cuando se trata de una junta no convocada en el plazo legal o estatutario previsto cualquiera de los socios puede solicitar del juez de primera instancia del lugar donde la sociedad tenga su domicilio social la convocatoria. Por el contrario, si estamos hablando de la no convocatoria de una junta solicitada por los socios, el socio o socios que representen el 5% del capital social están legitimados para solicitar la convocatoria judicial.

Si nos vemos obligados a instar la convocatoria judicial hemos de recordar que es el juez quien, según su propio criterio, acordará o no la convocatoria y designará a las personas que habrán de actuar como presidente y secretario de la junta.



Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com




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