ENERO-2003
Dos son los órganos de los que pueden provenir los acuerdos objeto de impugnación:
- De la junta general de socios
- del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración .
Tratándose de la impugnación de los acuerdos de la junta general de socios el art. 56 LSL se remite expresamente a la regulación contenida en la LSA (arts. 115 a 122)
Con independencia del órgano del que procedan, los acuerdos impugnables son:
- aquellos que son contrarios a la ley: que son nulos
- aquellos que se oponen a los estatutos o que lesionan, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad: que son anulables.
Acuerdos contrarios a la Ley. Si un acuerdo es nulo, es inexistente y , por tanto, debería tenerse por no adoptado. Sin embargo, en la práctica nos encontramos a menudo con acuerdos que, aun siendo contrarios a la ley, sí producen efectos porque no han sido impugnados y, en consecuencia, y teniendo apariencia de validez, son tenidos como válidos. Vamos a tratar de poner un ejemplo clarificador: la reunión de la junta general de socios requiere, salvo que tenga carácter de universal, una convocatoria que debe efectuar el órgano de administración, es decir, que en el supuesto de que dicho órgano sea un consejo de administración debe ser el consejo como tal el que acuerde la convocatoria sin poder tenerse como válida la convocatoria realizada por el presidente del consejo al margen del órgano que preside. Una junta convocada por el presidente no estaría validamente convocada y, por tanto, los acuerdos adoptados en ella serían nulos. Sin embargo, de no producirse la impugnación de los acuerdos estos llegarían a producir sus efectos.
La interpretación del término Ley no es unánime, existiendo opiniones doctrinales diversas. La mayoritaria, que cuenta con apoyo jurisprudencial, considera que cuando se dice "acuerdos contrarios a la Ley" debe entenderse Ley en sentido material pero en cuanto a su carácter imperativo y no respecto a los preceptos que tuvieran carácter dispositivo.
A partir de las infracciones legales más frecuentes la jurisprudencia ha admitido la impugnación de acuerdos sociales:
- por haber sido convocada la junta por un consejo de administración constituido defectuosamente , al no haber sido convocados todos los consejeros. Esto provoca la nulidad de los acuerdos en ella adoptados , así como los acuerdos adoptados en posteriores juntas convocadas por el consejo de administración nombrado en la primera junta nula.
- Por no expresar en el orden del día los asuntos a tratar en la reunión con la suficiente claridad y precisión
- Por no haberse formado la lista de asistentes
- Por negar la intervención del representante del accionista que acredita su habilitación
- Por vulneración del derecho de información.
Acuerdos contrarios a los estatutos sociales. Según interpreta la jurisprudencia los estatutos de una sociedad son las reglas que constituyen la ley particular de la misma. De entre estas reglas particulares habrá que diferenciar aquellas que vienen a reproducir las normas legales imperativas, de aquellas que constituyan la regulación de materias no previstas en la Ley o que sean complemento o desarrollo de aspectos permitidos. En el primer supuesto la violación de lo dispuesto en los estatutos implica la violación de la misma Ley por lo que el acuerdo en cuestión será nulo; en el segundo caso, el acuerdo opuesto a los estatutos será anulable.
Acuerdos que lesionen intereses de la sociedad. En esta categoría quedarían comprendidos todos aquellos supuestos en los que se antepone el interés particular de uno o varios socios frente al interés común de la sociedad, y ello a pesar de ser acuerdos que no violen la Ley ni los estatutos sociales.
Ciertamente resulta un tanto complejo poder determinar qué se entiende por interés común. La jurisprudencia ha venido considerando que el interés social es la suma de los intereses particulares de los socios , de forma que cualquier daño producido en el interés común del reparto de beneficios , o en cualquier otra ventaja comunitaria, supone una lesión al interés social.
También la jurisprudencia ha recalcado que es preciso la lesión a los intereses de la sociedad y no del socio en particular; que se debe producir la lesión en beneficio de uno o varios socios o también, - actualmente-, a terceros, y sin que dicho beneficio deba entenderse en sentido exclusivamente económico, pudiendo consistir en cualquier ventaja de carácter político, social o profesional.
Tampoco es preciso que el perjuicio se produzca en el momento mismo de adoptarse el acuerdo impugnado, ni que haya de esperarse a que la lesión se cause, ni que el acuerdo contravenga normas estatutarias, pues ha de considerarse suficiente para acudir al proceso impugnatorio la fundada posibilidad de lesión (TS 4-3-67; 11-11-90). Debe existir relación de causalidad entre la lesión del interés social y el beneficio experimentado por el socio y corresponde a quien impugna justificar la realidad del acuerdo lesivo y los beneficios privativos que se deriven del mismo.
Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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