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SOCIEDADES LIMITADAS La administración de la Sociedad Limitada. II
     


ABRI-2003
Tras el paréntesis del anterior boletín, en el que nos referimos a la "Sociedad Limitada Nueva Empresa" con motivo de la aprobación por el Pleno del Congreso del nuevo texto legal, continuamos con la administración de la sociedad limitada, para tratar de las prohibiciones e incompatibilidades de los administradores, de la aceptación y ejercicio del cargo, y para terminar con una breve referencia a los administradores suplentes y al ejercicio del cargo.

El art. 58.3 de la LSRL recoge las prohibiciones que afectan a los administradores, de manera que no pueden ejercer como tales las siguientes personas :

a) Los quebrados y concursados no rehabilitados. Esta prohibición cesa cuando se produce la rehabilitación del quebrado, o cuando existe autorización judicial para continuar al frente de su establecimiento.
b) Los menores. Y en este supuesto también estarían comprendidos los menores emancipados.
c) Los incapacitados. Es decir, todos aquellos declarados incapacitados por sentencia judicial y los declarados pródigos.
d) Los condenados a penas que llevan aparajeda la inhabilitación para el ejercicio de cargo público y los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de disposiciones sociales. Al interpretar esta prohibición la doctrina entiende que no deben considerarse aqui incluidos los que hayan sido condenados por delitos fiscales o monetarios sino los condenados por delitos de carácter netamente laboral o econónicos ( quiebra fraudulenta, alzamiento de bienes, etc...)
e) Quienes por razón de su cargo, o por leyes y disposiciones especiales, no pueden ejercer el comercio. A modo de ejemplo podemos citar a magistradoes, funcionarios del ministerio fiscal, miembros del Gobierno, etc...
f) Los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de la sociedad de que se trate.

Además de estas prohibiciones también deben tenerse en cuenta las incompatibilidades legales, tanto las recogidas por las distintas leyes de las Comunidades Autónomas, como por la legislación estatal. La propia escritura de constitución de la sociedad debe recoger expresamente la prohibición de ocupar cargos a las personas declaradas incompatibles.


Es la aceptación del cargo, y no la designación, lo que determina el momento a partir del cual surte efecto. Esa aceptación puede producirse de forma simultánea a la designación, o posteriormente. La ley no recoge el plazo en que la aceptación debe producirse por lo que sería conveniente recogerlo expresamente en los estatutos.


El nombramiento de los administradores es uno de los actos que debe ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Esa inscripción puede producirse mediante certificación que contenga la aceptación , o acompañando escrito de aceptación con firma legitimada notarialmente. En la inscripción del nombramiento debe hacerse constar la identidad de los nombrados , conforme al art. 38 RRM, la fecha de nombramiento, la fecha de aceptación, - que no puede ser anterior al nombramiento-, y, en su caso, el plazo para el que han sido nombrados, y tratándose de Consejo de Administración, el cargo para el que ha sido nombrado.

El art. 59 de la LSRL establece, salvo disposición en contra en los estatutos, la posibilidad de nombrar uno o varios administradores suplentes para el supuesto de cese de alguno o de todos ellos. El nombramiento de los administradores suplentes también corresponde a la junta general. Si los estatutos establecieron un plazo determinado para el ejercicio del cargo, el nombramiento del suplente se entiende realizado por el periodo que falte hasta cumplir aquel.Si la duración del cargo fuera indefinida, con este mismo carácter queda nombrado el suplente. El nombramiento y aceptación de los administradores suplentes también debe ser inscrito en el Registro Mercantil, debiendo expresar la identidad de los suplentes así como el orden en que deberán cubrir las vacantes que pudieran producirse.

Por las carácterísticas que tiene el nombramiento de administradores suplentes quedan excluidos de la posible suplencia los casos en los que el cese de los administradores se produce por el transcurso del tiempo para el ejercicio del cargo para el que fueron nombrados. La doctrina considera que los estatutos pueden excluir el nombramiento de suplentes por la junta o imponerlo y que la suplencia puede establecerse para cualquier estructura del órgano de administración. En el caso de existir un consejo de administración se considera que el suplente asume el mismo cargo que el el cesado pero no entra en la delegación de facultades que se le hubiera hecho.

Los administradores tienen la obligación de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal y deben guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial , incluso después de cesar en sus fuciones(art. 61 LSRL)


Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com




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