MAYO-2003
Continuando con las causas de cesacíón de los administradores, vamos a referirnos a la dimisión y caducidad del nombrambiento, para finalizar con un breve comentario sobre la retribución del cargo.
La dimisión de los administradores ha sido una cuestión que ha suscitado numerosos interrogantes resueltos por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), con respecto a la Sociedad Anónima.
Hemos de partir de la consideración de la dimisión como un derecho del administrador al que no se puede establecer limitaciones. Es decir, nada puede impedir al administrador dejar de serlo en cualquier momento.La inscripción de la dimisión de los administradores se practica, conforme a lo dispuesto en el art. 147 RRM, mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la junta general, o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de la renuncia. En ambos documentos deberá constar la fecha en que la dimisión se hubiera producido y por tal debe entenderse la de la recepción por la sociedad de la notificación de aquella.
No obstante lo anterior, conviene tener en cuenta la doctrina de la DGRN referida a las sociedades anónimas. Diversas resoluciones (DGRN 27/5/92,8/6/93, 9/6/93, 17/7/95) mantienen que sin prejuzgar la facultad de los administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado, no cabe desconocer que el mínimo deber de diligencia a que están sujetos en el ejercicio de su cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisión puede traducirse en la vacante total o en la inoperancia del órgano de administración , a continuar al frente de la gestión hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situación, lo que implica subordinar la inscripción de tales renuncias hasta que haya podido constituirse la junta general- que los renunciantes deben convocar-, para que en ella pueda resolverse la situación planteada, evitando así una paralización de la vida social inconveniente y perjudicial,y de la que ellos han de responder.
Una vez que el administrador dimisionario ha convocado la junta general haciendo figurar en el orden del día el nombramiento del nuevo administrador por renuncia del anterior, ha cumplido el deber de diligencia que le era exigible, no pudiendo, a partir de entonces, entenderse que su facultad de dimitir quede condicionada a cualquier contingencia por la que la junta no pudiera constituirse, o no adoptara acuerdo sobre el caso, o que la persona nombrada resultase incapaz o incompatible para el cargo; todo ello queda al margen de su voluntad y posibilidades (DGRN 24/3/94).
Tras la introducción en la LSRL, art. 45.4,de la facultad de convocar la junta general en favor de los administradores restantes del órgano incompleto, la anterior doctrina debe matizarse considerando que es posible inscribir la renuncia sin acreditar la convocatoria de la junta cuando, pese a la renuncia de algún o algunos administradores, otros permanezcan en el ejercicio de su cargo, pues éstos pueden convocar aquella (DGRN 27/11/95). Sin embargo, cuando renuncie el administrador único o no queden más administradores con cargo vigente, el carácter recepticio de la renuncia implica que ésta dependa para su eficacia de la notificación al órgano competente que, como señala la DGRN, es la propia junta general, de manera que ésta ha de ser convocada, con independencia de que llegue a reunirse, para que la renuncia se entienda notificada.
El cese en el cargo de administrador también puede producirse por la caducidad del nombramiento, cuando este se estableció por un plazo determinado. El nombramiento caduca cuando, vencido dicho plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 66 LSL, el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos sociales establezcan expresamente el carácter retribuido del mismo. En este supuesto se debe concretar el sistema retributivo, no admitiendo la doctrina de la DGRN la previsión de sistemas alternativos y la remisión estatutaria a la decisión de la junta para, sin necesidad de modificar estatutos concretar la forma de retribución.Esto se traduce en la prohibición de cualquier retribución que no conste en los estatutos sociales. Es decir que la retribución que no tenga soporte estatutario está desprovista de acción para obtener el pago, por nulidad del acuerdo de la junta al respecto, salvo que se adopte con los requisitos exigidos para una modificación estatutaria (TS 29/3/60, 4/11/61, 13/7/63).
La retribución de los administradores es igual para todos, salvo que los estatutos dispongan otra cosa. Por tanto, es posible establecer la retribución global del órgano de administración y que éste distribuya entre sus miembros el total en función de las funciones o cargos, así como establecer sistemas distintos para administradores con cargo distinto. Las retribuciones de los administradores personas físicas están sometidas a una retención del 35%, tras la reducción operada a raíz de las modfiicaciones legislativas producidas tras diversas sentencias del Tribunal Supremo. Cuando la condición de administrador la ostenta una persona jurídica, una sociedad, en este caso se considera una prestación de servicios sujeta y no exenta a IVA, aplicándose el tipo del 16%.
En cuanto a los sistemas retributivos podemos diferenciar dos :
a) aquellos que se basan en la participación en beneficios. Los estatutos deben concretar el porcentaje de participación que, en ningún caso, puede ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios, esto es, el beneficio neto. No se admite la previsión de un máximo y un mínimo, ni dejando a discreción de la junta el concreto porcentaje a aplicar. A efectos de la base del cálculo ha de tenerse en cuenta que aunque es preciso que la junta apruebe el balance que determinará los beneficios repartibles no es necesario que se acuerdo su reparto. Solo es posible tener en cuenta el beneficio líquido del ejercicio de que se trate, sosteniendo la doctrina que no es posible la acumulación de beneficios de ejercicios anteriores.
b) Los que no toman en consideración los beneficios. En este caso la remuneración debe ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, sin que exista un límite expreso para la fijación de dicha retribución.
Teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia registral al respecto se admite la previsión estatutaria de sistemas combinados de retribución. De hecho, en la práctica lo más frecuente es encontrar sistemas mixtos que comparten dietas con participación en beneficios.También puede preverse en los estatutos un sistema principal y otro subsidiario que opere en caso de no proceder el principal.
Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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