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SOCIEDADES LIMITADAS El Consejo de administración
     


JUNIO-2003
Una de las posibles formas que puede adoptar el órgano de administración de la sociedad es la de Consejo de administración.

El Consejo de administración es un órgano deliberante y colegiado que en este sentido actúa de manera similar a la junta general. En la medida en que sus miembros tienen la condición de administradores les son aplicables todas las disposiciones relativas a nombramiento, capacidad, duración y ejercicio del cargo, representación de la sociedad, prohibición de competencia, retribución, separación, etc... ya abordadas en anteriores artículos.

La Ley de Sociedades Limitadas, en su art. 57.1, párrafo segundo, deja a los estatutos, y en su defecto, a la junta la fijación del número de miembros integrantes del Consejo, estableciendo únicamente el límite mínimo y máximo: tres y doce, respectivamente. Por razones prácticas es recomendable fijar un número impar porque de lo contrario pueden darse situaciones de empates sucesivos en el momento de las votaciones.

En lo que respecta al régimen de organización y funcionamiento del Consejo la LSL se remite a los estatutos donde se ha de establecer el régimen de organización y funcionamiento que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

En cuanto a la convocatoria es requisito indispensable que la efectúe el presidente del Consejo o, subsidiariamente, quien haga sus veces y en cuanto a las formalidades que deben observarse lo más frecuente es prever la comunicación escrita e individual a los consejeros, existiendo absoluta libertad al respecto.

En relación con la constitución del Consejo , la doctrina considera que la libertad de los estatutos tiene dos limitaciones. Por un lado, que no puede imponerse la presencia de todos los consejeros para considerar la válida constitución del Consejo, y que no puede establecerse la válida constitución cualquiera que sea el número de consejeros concurrentes pues la mayoría para la adopción de acuerdos, implica una pluralidad de personas, al menos dos.

En cuanto a la asistencia, los estatutos puede exigir la asistencia personal o , lo que es más frecuente, permitir la representación a través de otro miembro del consejo.

En lo concerniente al modo de deliberar, existe igualmente amplia libertad pero la doctrina parece coincidir en que debe ser el presidente quien, previa declaración de que el consejo se encuentra válidamente constituido y tras exponer el orden de los asuntos a tratar, declare abierta la sesión y fije el orden de debate, concediendo la palabra y declarando suficientemente debatido un asunto cuando lo considere oportuno. En definitiva, ha de ser el presidente quien dirija la reunión del consejo.

En cuanto a la adopción de acuerdos, la LSL se limita a señalar que éstos se adoptarán por mayoría. Esto significa que mientras que los estatutos no exijan unanimidad, el régimen de mayorías será el libremente previsto en los estatutos. Es frecuente y admitido por la doctrina de la DGRN prever estatutariamente que en caso de empate se atribuya al presidente del consejo un voto de calidad.

Los acuerdos adoptados en el seno del consejo de administración deben quedar recogidos en el acta de la sesión cuyos requisitos son los establecidos con carácter general en el RRM arts. 97,98,99 y 100.2. En cuanto a la certificación y elevación a documento público de los acuerdos del consejo, además de las normas generales ya vistas en relación con la junta general , hemos de tener presente que la doctrina de la DGRN admite la atribución estatutaria a todos los consejeros de la condición de vicesecretarios para que, en defecto del secretario, puedan certificar y elevar a público los acuerdos (DGRN Resol 14/12/93 y DGRN 2/6/94). Para la inscripción de los acuerdos la certificación debe mencionar los nombres de los consejeros concurrentes a la sesión (DGRN Resol 12/6/91, DGRN 13/6/91 y DGRN 17/10/91)

En cuanto a la impugnación de los acuerdos del consejo el art. 70 LSL establece dos plazos en función de quien realice la impugnación:

a) los administradores pueden impugnar los acuerdos del consejo en el plazo de 30 días desde su adopción
b) los socios que representen el 5% del capital social, pueden impugnar los acuerdos en el plazo de treinta días desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde que fueron adoptados .

La impugnación se tramita conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de Accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas.

En materia de delegación de facultades el art. 57.1,párrafo segundo de la LSL se remite a la Ley de Sociedades Anónimas. Únicamente cabe delegación de facultades cuando el órgano de administración adopta la forma de consejo puesto que cuando nos encontramos ante un Administrador Único o ante varios administradores estos pueden apoderar pero nunca efectuar una delegación de facultades. Los estatutos pueden prohibir la delegación de facultades o limitarla a determinadas, e incluso exigir determinados requisitos que debe reunir la persona en quien se delega. Las facultades que son indelegables son la rendición de cuentas y presentación de balances a la junta general, así como las facultades que la junta delegue en el consejo, salvo que expresamente lo autorizase.

La delegación de facultades se puede realizar a favor de uno o varios consejeros delegados, o bien a favor de una comisión ejecutiva o de una combinación de los dos. Su nombramiento y separación compete al consejo, siempre que los estatutos no dispongan otra cosa, y sin perjuicio de que la junta general en uso de las facultades que le corresponden para separar en todo momento a los administradores pueda acordarla con respecto al que ostenta la delegación .

El acuerdo de delegación permanente de alguna facultad o de todas las delegables requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del consejo y no producirá efectos hasta su inscripción en el Registro Mercantil . El acuerdo de delegación debe indicar la enumeración de las facultades que son objeto de delegación o expresar "que se delegan todas las legal y estatutariamente delegables" RRM art. 149.

La inscripción del acuerdo de delegación de facultades del consejo de administración y del nombramiento de los consejeros delegados no puede practicarse en tanto no conste la aceptación expresa de las personas designadas

El consejo de administración, más bien, el órgano de administración con independencia de la forma que adopte puede nombrar apoderados. La doctrina fija como principales diferencias entre el apoderado y el consejero- delegados, las siguientes:

- el apoderado tiene atribuida la representación voluntaria de la sociedad, con los límites, oponibles frente a terceros , del poder que se le otorga, de interpretación estricta, mientras que el delegado, si tiene delegado el poder de representación , lo tiene en toda su extensión legal, frente a terceros.
- El apoderado no ha de ser necesariamente miembro del consejo de administración.
- El apoderado no es normalmente órgano de la sociedad
- El apoderamiento lo puede otorgar el órgano de administración con independencia de la forma que éste adopte, mientras que la delegación de facultades solo cabe en el caso del consejo de administración.


Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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