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SOCIEDADES LIMITADAS La disolución de la Sociedad Limitada.
Parte II: Causas que dependen de la
voluntad de la Junta general.
     


Continuando con lo expuesto en nuestro anterior boletín, vamos a referirnos ahora otras causas de disolución, recogidas en el art. 104.1 LSRL. La nota común de todas ellas es que, a diferencia de las causas automáticas, si estas causas concurren es la junta de socios la que puede acordar la disolución o adopta otras medidas.

1.- Acuerdo de la junta general ( art. 104.1 letra b) LSRL). De la misma forma que es la voluntad de los socios fundadores la determinante del nacimiento de una sociedad, es también su voluntad de poner fin a la misma causa suficiente para, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales necesarias, acordar la disolución.

En este caso el acuerdo debe adoptarse por la junta general de socios por mayoría de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, sin que sea necesario que medie otra causa de disolución. Este acuerdo puede ser impugnado por el procedimiento previsto en los arts. 115 y ss de la LSA, por remisión del art. 56 LSRL si se estima contrario a los intereses de la sociedad.

2.- Conclusión de la empresa que constituya su objeto (art. 104.1. letra c) LSRL). Esta causa de disolución no es habitual porque normalmente las sociedades se constituyen para realizar una actividad amplia y permanente, por lo que de manera continua comienzan y concluyen operaciones que constituyen su objeto social. No obstante, si una sociedad se constituye para realizar una actividad muy concreta y transitoria de manera que concluida esa empresa no tienen razón de ser, en este caso la conclusión de lo que constituye su objeto social si es causa de disolución. En este supuesto, al igual que en el anterior, es preciso un acuerdo adoptado por la junta general de socios, pero, a diferencia de la mayoría exigida cuando no concurre otra causa de disolución que no sea la voluntad de los socios, en este supuesto el acuerdo de disolución únicamente exige mayoría de los votos válidamente emitidos, sin computar los votos en blanco, siempre que representen un tercio de los votos que correspondan a las participaciones en que se divida el capital social.

Bastará un acuerdo de modificación del objeto social para evitar la concurrencia de esta causa.

3.- Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social (art. 104.1 letra c) LSRL). Esto a menudo sucede cuando circunstancias normalmente de carácter económico o financiero impiden la realización del objeto que llevó a los socios a la creación de la sociedad. En este supuesto tendrían cabida toda clase de circunstancias sobrevenidas ya fueran internas o externas siempre que no fueran coyunturales o pasajeras (TS 14-2-45)

4.- Paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. (art. 104,1, letra c) LSRL). En este caso la doctrina considera que la referencia a “órganos sociales” debe entenderse referida a la junta general pues si la paralización de la actividad obedece a los administradores estos siempre podrían ser sustituidos.

La paralización de la junta no es otra cosa que la imposibilidad de tomar acuerdos y ello con carácter definitivo. Esto es a menudo frecuente en sociedades donde ningún socio tiene una mayoría suficiente como para evitar, en caso de diferencias irresolubles entre los socios, el bloqueo de las votaciones. En estos supuestos, dado que es posible que ni siquiera pudiera adoptarse válidamente el acuerdo de disolución sería preciso instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social (art. 105.3 LSRL).

5.- Falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos (art. 104.1 letra d) LSRL). Esta causa se recoge en la LSRL pero no figura entre las causas de disolución de las sociedades anónimas.
En este supuesto la duda puede surgir a la hora de determinar en qué momento se considera que ha cesado la actividad y en qué momento se inicia el cómputo de los tres años. En este sentido actuaciones como las comunicaciones de baja en el Impuesto de Actividades Económicas, las declaraciones fiscales “sin actividad”, la baja en censos, las comunicaciones de cierre de centro de trabajo, etc...pueden permitir la fijación de ese momento.

6.- Pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social , a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente (art. 104.1.e) LSRL).
Para el cálculo del patrimonio neto se debe tener en cuenta los Fondos Propios calculados como se establece en el Plan General de Contabilidad añadiendo algunas partidas.
Así, con signo positivo se sumarían a los Fondos Propios:

a) las subvenciones de capital, deducido el efecto impositivo
b) las diferencias positivas de moneda extranjero, descontado el efecto impositivo
c) los ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios
d) los préstamos participativos

Con signo negativo se incluirían las participaciones propias.

Esta causa de disolución podría salvarse siempre que la junta general adopte alguna de las siguientes medidas:

a) aumentar el capital, hasta la cifra necesaria para evitar la diferencia entre capital y patrimonio
b) reducir el capital, siempre y cuando fuera posible por ser el capital, una vez reducido, al menos el mínimo legal
c) reducir y ampliar simultáneamente el capital mediante la “operación acordeón”
d) realizar aportaciones de los socios o terceros al patrimonio de la sociedad, sin contraprestación alguna en cuantía suficiente para aumentar el volumen patrimonial respecto del capital social..



Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com




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