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SOCIEDADES ANÓNIMAS El derecho a participar en las ganancias sociales:
el derecho al dividendo.
     


ABRIL-2005
Tal como vimos en el anterior boletín, una vez que la junta de accionistas ha acordado el reparto de los beneficios, nace el derecho al dividendo que, en principio y salvo casos concretos, es proporcional al capital desembolsado. Tal como dispone el art. 215 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), es la junta general a quien compete decidir sobre el momento y la forma de pago del dividendo y, en ausencia de acuerdo sobre dichos extremos el dividendo resulta exigible desde el día siguiente a aquel en que se adopte el acuerdo relativo a su reparto.

El dividendo ha de pagarse en efectivo lo que significa que, si el beneficio a repartir no es líquido los administradores deberán realizar las operaciones necesarias para proceder a la enajenación de los bienes necesarios para poder satisfacer el dividendo acordado. Este derecho prescribe a los cinco años a contar desde que fue exigible, por aplicación del art. 947.3 del Código de comercio.

Limitaciones.- La junta general de accionistas tiene libertad para decidir sobre el reparto de los beneficios pero esta libertad no es absoluta. La ley establece con carácter imperativo unos límites cuya finalidad no es otra que evitar la descapitalización de la sociedad, y además de estas limitaciones pueden exigirse otras a través de los propios estatutos sociales. En consecuencia, antes de acordar válidamente el reparto de beneficios, habrá que satisfacer las atenciones legales y estatutarias, y habrá que tener en cuenta :

  • Que hay que dotar la reserva legal. A ella se refiere el art. 214 LSA. Ejercicio tras ejercicio toda sociedad que cierre con resultados positivos, con beneficios, está obligada a destinar , al menos, un 10% de los mismos a la reserva legal. Esta obligación persiste hasta que la sociedad en cuestión tenga una reserva legal que, al menos, sea equivalente al 20% del capital social. Una vez que se alcance ese porcentaje desaparece esta obligación.

Pongamos un ejemplo: Una S.A. se constituye en 2003 con un capital social de 62.000 euros. Cierra el ejercicio 2003, primero de actividad, con unos beneficios que ascienden, después de impuestos, a 12000 euros. La junta de accionistas desea repartir el beneficio pero, por aplicación del art. 214 LSA, no puede repartir los 12000 euros, sino que debe dotar la reserva legal, al menos, con 1200 euros. El resto, 10800 euros, puede repartirlo. Y como su reserva legal no alcanza el 20% del capital social, si el ejercicio 2004 lo cerrase con beneficios, debería dotar la misma reserva legal con, al menos, el 10% de dichos beneficios. En el momento en que esta reserva alcanzase la cifra de 12.400 euros, cesaría la obligación de dotarla.

  • Que la compensación de pérdidas es preferente. (art. 213.2LSA) Cuando un ejercicio se cierra con beneficios, habiéndose cerrado con anterioridad con pérdidas, aquellos deben destinarse, antes de ser repartidos entre los accionistas, a cancelar total o parcialmente dichas pérdidas. La LSA se refiere a la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores cuando el resultado del ejercicio es positivo diferenciando dos situaciones: que las pérdidas hagan el patrimonio neto inferior a la cifra de capital y pérdidas formales o compensadas con reservas. La compensación de pérdidas netas es una atención prevista por la Ley, de forma que no pueden repartirse dividendos o dotar reservas voluntarias, si el valor del patrimonio neto contable no es inferior al capital . Si las pérdidas están suficientemente compensadas con reservas, la compensación no tiene carácter preferente. Para compensar pérdidas pueden destinarse, por este orden:
    • entre sí, indistintamente, el resultado positivo del ejercicio, el remanente de ejercicios anteriores y las reservas afectas a fines generales, las reservas por prima de emisión y de fusión, y, en su caso, la reserva de revalorización
    • las reservas facultativas, dotadas por acuerdo de la junta, afectas a fines particulares o especiales
    • las reservas estatutarias afectas a fines particulares
    • la reserva legal de no existir otras suficientes.
  • Que, en su caso, hay que dotar la reserva para acciones propias y la reserva para acciones de la sociedad dominante. (art. 75.3 y 79.3 LSA).
  • Que, en su caso, hay que dotar otras reservas obligatorias, como son aquellas que por razón de la especialidad se exigen. Tal sería el caso del Fondo Especial de Reserva de las Sociedades Anónimas Laborales, al que debe destinarse el 10% del beneficio líquido de cada ejercicio.
  • Que, en caso de haberse concedido, hay que respetar las ventajas o derechos de los fundadores (art. 11 LSA)
  • Que hay que aplicar el resultado a la retribución de las prestaciones accesorias, en su caso.
  • Que hay que atender la retribución de los administradores, en aquellos casos en los que el cargo es retribuido.

En consecuencia, los fondos disponibles para dividendos serán aquellos que queden una vez detraídos de los beneficios del ejercicio (saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias) las atenciones legales y estatutarias antes enumeradas, más las reservas de libre disposición que pudieran existir.

Las cantidades a cuenta de dividendos .- La LSA contempla en su art. 216 los dividendos a cuenta. Con esta posibilidad se reconoce a los administradores o a la junta general la facultad, siempre que se cumplan ciertos requisitos, de acordar el reparto de cantidades en concepto de “ a cuenta de dividendos” antes de que se produzca el cierre de un ejercicio y, por tanto, se conozcan efectivamente los resultados del mismo. Como no podía ser de otro modo este acuerdo está condicionado a la concurrencia de ciertos requisitos recogidos en las letras a) y b) del citado art. 216LSA, a saber:

  • Que los administradores formulen un estado contable del que resulte que existe liquidez suficiente para distribuir dichas cantidades, debiendo incluirse dicho estado contable en la memoria del ejercicio.
Que la cantidad cuya distribución se acuerde no exceda de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes y las cantidades con las que deben dotarse las reservas obligatorias, así como la estimación del impuesto sobre sociedades.



Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com




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