ABRIL 2006
Continuando con lo que constituyen las obligaciones de todo accionista, si bien es cierto que la fundamental consiste en la aportación del capital correspondiente a las acciones cuya titularidad ostenta, también podemos establecer la obligatoriedad de ciertas prestaciones, ya sea para todos los accionistas o exclusivamente para algunos de ellos.
Esta posibilidad está contemplada en el art. 36.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) donde, aunque no se concreta en qué pueden consistir esas prestaciones, se dan ciertos criterios que permiten determinar el objeto válido de las mismas.
El mencionado art. 36.1, en su párrafo segundo, establece que “En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la sociedad”.
Es decir, las prestaciones accesorias no pueden integrar el capital social y normalmente constituyen obligaciones de hacer ,- por ejemplo, prestar un determinado servicio como asistencia técnica-, o de no hacer, lo que con frecuencia se concreta en la obligación de no realizar determinadas actividades que pueden suponer un conflicto de intereses con la propia sociedad, por ejemplo, no prestar los mismos servicios que la sociedad a determinados clientes, o en determinadas zonas geográficas.
Cuando en una sociedad anónima existen estas prestaciones accesorias resulta imprescindible que su régimen , es decir, su contenido, su carácter retribuido o gratuito, las acciones que llevan aparejada la obligación de su realización, así como las sanciones en caso de incumplimiento, conste en los estatutos. Así se recoge en el art. 9, l) LSA.
Asimismo, la existencia de dichas prestaciones lleva implícita la exigencia legal, recogida en el art. 53f) LSA, de que esta mención quede recogida en el título representativo de las acciones respectivas.
Otras consecuencias derivadas estas prestaciones son:
la imposibilidad de que los títulos representativos puedan adoptar la forma de acciones al portador, debiendo ser nominativas. El sentido es claro, siendo obligaciones personales del titular de las acciones debe estar perfectamente identificado el sujeto obligado a las mismas. En el caso de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta debe consignarse la existencia de estas prestaciones en la correspondiente anotación.
Debido al carácter personal de las obligaciones la transmisión de este tipo de acciones exige, salvo que se disponga lo contrario en los estatutos, el consentimiento de la sociedad que será prestado por los administradores, salvo disposición estatutaria en contra. Así se recoge en el art. 63 LSA, que dispone que transcurridos dos meses desde que la solicitud de autorización de transmisión se hubiera efectuado sin que haya contestación por la sociedad, la autorización debe entenderse concedida.
En cuanto al carácter retribuido o gratuito de estas prestaciones, habrá que estar al régimen establecido al respecto en los estatutos que igualmente deberán prever, en su caso, las posibles sanciones en caso de incumplimiento de la prestación a la que el accionista queda obligado.
Para el caso de modificación estatutaria de estas obligaciones de realizar prestaciones accesorias se exige, por disposición legal del art. 145.2 LSA, el consentimiento individual y expreso de los interesados
Además de las obligaciones ya vistas, todo accionista queda obligado a restituir los dividendos que hubiera percibido indebidamente, esto es, con vulneración de los requisitos y limitaciones establecidos legalmente . En este punto nos remitimos a nuestro boletín de marzo de 2005 en el que con el título “El derecho a participar en las ganancias sociales: el derecho al dividendo” abordaban estas cuestiones.
Igualmente, y aunque el principio general es que la responsabilidad de los accionistas está limitada a su participación en el capital, existe la obligación de responder personalmente de las deudas sociales en aquellos casos supuestos en los que los accionistas recurren a una apariencia societaria ficticia para encubrir una realidad económica determinada, todo ello con el fin de perjudicar a terceros. En estos casos se aplica “el levantamiento del velo” cuyo propósito no es otro que descubrir la falsedad de la estructura formal de la persona jurídica utilizada con una finalidad fraudulenta para, prescindiendo de ella, eludir la absoluta separación entre el patrimonio de la persona jurídica y cada uno de sus socios.
Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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