MAYO 2007
La Junta general no es otra cosa que la reunión de los accionistas de la Sociedad Anónima, válidamente convocada, para tratar sobre los asuntos que son de su competencia y sobre los que deberá decidir por mayoría. Esta es la definición que prácticamente de forma textual recoge el art. 93.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA).
Se plasman así, a grandes rasgos , las notas o requisitos que deben concurrir para que la reunión de los accionistas pueda tener condición de junta general, es decir, esté validamente convocada; para que dicho órgano pueda adoptar válidamente acuerdos, pues se establece la norma general en materia de mayorías y se fija de forma clara el alcance de los acuerdos debidamente adoptados, al señalarse que son todos los accionistas, incluso los disidentes y lo que no hubieran asistido , los que quedan sometidos a esos acuerdos.
En relación a cuáles son esos asuntos propios de la competencia de la Junta general, podríamos decir que, en principio, todos los que afecten a la Sociedad pero lo cierto es que la LSA de manera expresa enumera toda una serie de acuerdos para los cuales expresamente exige acuerdo de este órgano no siendo posible su adopción por parte del órgano de administración salvo que la delegación de competencias a favor del mismo se admita expresamente. Precisamente en función del tipo de asunto que la Junta aborde, la LSA establece dos clases de juntas generales, la ordinaria y la extraordinaria.
La Junta general ordinaria, tal como establece el art. 95 LSA, es aquella que necesariamente debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para decidir sobre uno de esos asuntos cuya competencia es indelegable: proceder a censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas anuales del ejercicio anterior y decidir sobre la aplicación del resultado.
Lo que determina si la Junta es ordinaria no es tanto el momento en que se celebre, como los asuntos que a la misma se someten. En este sentido, mediante modificación introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, en su disposición final 1.2., se introdujo un apartado 2 al mencionado art. 95 LSA que establece la validez de la junta ordinaria aunque fuera convocada o se celebrara fuera de ese plazo de seis meses. Y por si esto no fuera suficiente, el art. 96 LSA dispone que toda Junta que no sea la prevista en el art. 95 LSA tendrá carácter de Junta general extraordinaria.
Hay que señalar por otra parte que nada impide que en una misma Junta se traten los asuntos propios de la Junta general ordinaria y otros muchos. En estos casos la junta tendrá carácter de ordinaria y extraordinaria.
La Junta debe ser debidamente convocada por los administradores siguiendo los requisitos establecidos en los arts. 97 y 98, si se trata de Junta ordinaria, y en el art. 100, si tiene carácter de extraordinaria, pero, por disposición legal, art. 99 LSA, se entiende convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los accionistas asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta. Es lo que se denomina Junta universal. Fuera de este supuesto es preciso observar toda una serie de formalidades para que la Junta pueda considerarse válidamente convocada.
Convocatoria de la Junta general ordinaria.
La junta general ordinaria, al igual que la extraordinaria, sólo puede ser debidamente convocada por el órgano de administración de la sociedad, es decir, por el administrador único; por cualquiera de los administradores solidarios; por los administradores mancomunados, de forma conjunta; y, en caso de Consejo de Administración, por éste como tal, no siendo válida la convocatoria efectuada de forma independiente por los consejeros, salvo delegación expresa de dicha facultad en aquellos casos en los que los estatutos lo prevean.
La convocatoria de la Junta general se configura como un deber y cuando la junta es ordinaria esa obligación debe respetar lo dispuesto en los arts. 95, 97 y 98 LSA. En resumen:
1º.- Requisito temporal. Debe ser convocada de manera que su reunión tenga lugar en los seis primeros meses siguientes al cierre del ejercicio social , sin perjuicio de que sea perfectamente válida si se celebra fuera de ese plazo.
2º.- Requisitos formales. Debe ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración, debiendo expresar el anuncio de la convocatoria la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.
La antelación de un mes fue objeto de modificación introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que igualmente introdujo el reconocimiento del derecho de los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, a solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.
El complemento de la convocatoria debe publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta, so pena de nulidad de la junta si esa publicación del complemento no se realiza debidamente.
Teniendo en cuenta los plazos que deben respetarse y que los anuncios no se publican de forma inmediata lo más conveniente será realizar la convocatoria de la junta sin apurar plazos para evitarnos problemas.
Otra importante novedad introducida por la ya citada Ley 19/2005, de 14 de noviembre es la relativa a que si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta. En particular, podrá determinarse por los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las contestaciones a aquellos de estos accionistas que ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán, por escrito, durante los siete días siguientes a la junta.
3º.- Segunda convocatoria. En el anuncio al que antes nos hemos referido puede hacerse constar, tal como recoge el art. 98 LSA, la fecha en que, si procede, se reunirá la junta en segunda convocatoria.
Entre la primera y la segunda reunión debe mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.
Incluir esa segunda convocatoria es absolutamente recomendable puesto que, conforme dispone el número 3 del art. 98 LSA, si la junta general debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.
Convocatoria de la Junta general extraordinaria
1º.- Requisito temporal. La junta que tenga carácter de extraordinaria podrá ser convocada por los administradores siempre que lo estimen conveniente para los intereses de la sociedad pero necesariamente deberá ser convocada cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.
2º.- Requisitos formales. Habrán de observarse los mismos requisitos mencionados respecto de la junta ordinaria con la única salvedad del contenido del orden del día puesto que cuando esta junta responda a la solicitud de los accionistas en el orden del día deben incluirse los asuntos que motiven la reunión.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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