JUNIO 2007
Como ya hemos visto, la convocatoria de la junta está sujeta a ciertos formalismos comenzando porque dicha competencia corresponde, al órgano de administración de la sociedad, es decir, al administrador único, a los administradores mancomunados de forma conjunta, a cualquiera de los administradores solidarios o, en los supuestos de Consejo de Administración, al mismo.
Pero, ¿ qué sucede en aquellos casos en los que el órgano de administración está vacante, por ejemplo debido al fallecimiento del administrador único ?.
La Ley de Sociedades Anónimas no contempla este supuesto aunque sí lo hace la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su art. 45.4. Según la doctrina, podría aplicarse de forma analógica lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de manera que, cualquiera de los administradores que permanezcan en el cargo pueda convocar la junta con el único fin de realizar el nombramiento del órgano de administración. Según esta interpretación esta solución sería admisible en aquellos casos en los que en el seno del Consejo de Administración quedara vacante uno de los cargos de manera que, por ejemplo, siendo dos miembros los que permanecieran en sus cargos, éstos pudieran realizar la convocatoria a los efectos de proceder al nombramiento del tercer consejero. Sin embargo, esta solución no existiría en los supuestos de fallecimiento o cese del administrador único, de todos los administradores mancomunados o de la mayoría de los miembros del Consejo, sin que existan suplentes. En todos estos supuestos la única alternativa que la ley da es que cualquiera de los socios pueda solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria para proceder al nombramiento del órgano de administración.
Una vez realizada la convocatoria de la junta es necesario seguir observando las formalidades exigidas legalmente para que ésta pueda adoptar válidamente los acuerdos.
Los arts. 102 y 103 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) se refieren a la constitución de la junta. La regla general del art. 102.1 exige que en primera convocatoria los accionistas presentes o representados posean , al menos, el 25 % del capital suscrito con derecho de voto. En caso de no alcanzarse dicho quórum la junta podrá celebrarse en segunda convocatoria respecto de la cual el art. 102.2 LSA establece su válida constitución cualquiera que sea el capital concurrente.
Esos son los porcentajes fijados legalmente si bien es cierto que la propia norma contempla la posibilidad de que vía estatutaria se eleven los mismos con una única limitación : en segunda convocatoria no podrá exigirse un quórum superior al 25% del capital suscrito.
Junto a la regla general expuesta, la LSA, en su art. 103, contempla ciertos supuestos en los que , por la naturaleza de los asuntos sobre los que la junta debe adoptar una decisión, se refuerzan los porcentajes de asistencia. Ese refuerzo consiste en exigir que concurran presentes o representados accionistas que posean, al menos, el 50% del capital suscrito con derecho a voto, en primera convocatoria, y el 25% , en segunda convocatoria ( en cuyo caso deberán votar a favor los dos tercios del capital concurrente a la junta), cuando deban adoptarse acuerdos relativos a :
- emisión de obligaciones;
- aumento o reducción de capital;
- transformación, fusión o escisión;
- en general, cualquier modificación de los estatutos sociales.
Este quórum especial puede también ser elevado a través de los estatutos sociales, en cuyo caso, habrá que estar a lo dispuesto en ello.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com
|