DICIEMBRE 2007
Una vez que la junta de accionistas ha sido debidamente convocada y que se encuentra debidamente constituida y formada la lista de asistentes comienza propiamente el desarrollo de la misma teniendo como pauta el orden del día. Siguiendo el mismo comienza propiamente el debate de los asuntos que en las sociedades pequeñas no suele plantear excesivos problemas puesto que normalmente la opinión de los accionistas es coincidente y conocida de todos. No sucede lo mismo en las grandes sociedades anónimas en las que, por el número elevado de accionistas suele regularse vía estatutaria el desarrollo de los debates, facultando al presidente para limitar los turnos de palabra e incluso para decidir suficientemente tratada una cuestión. Este tipo de limitaciones se admiten en tanto no supongan una vulneración del derecho del accionista al debate y a la información.
Precisamente en relación con el derecho de información, el art. 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) establece que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Y añade en relación con las sociedades cotizadas que los accionistas de éstas solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general.
Con el fin de salvaguardar el derecho de información el mismo artículo mencionado obliga a los administradores a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
Además el art. 112.2 LSA dispone que durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad pueden solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
Tal como se regula en el precepto mencionado el derecho de información está limitado por cuanto si bien es cierto que la obligación general de los administradores es proporcionar la información solicitada, si a juicio del presidente dicha información perjudicara los intereses sociales, prevalecerá la salvaguarda de éstos frente al derecho del accionista, con una excepción : si la solicitud está apoyada por accionistas que representan, al menos, la cuarta parte del capital social, no podrá ser denegada.
En la mayoría de los supuestos en que nos hemos encontrado con conflictos entre el derecho de información del accionista y los intereses de la sociedad los mismos se han planteado en pequeñas sociedades en las que el accionista ha cambiado su relación frente a la sociedad, - dejando de tener la condición de trabajador de la misma, o siendo apartado del órgano de administración-, momento a partir del cual en su afán de lograr la información a la que creía tener derecho ha hecho un ejercicio abusivo del mismo pretendiendo obtener información de la sociedad más allá de lo razonable, especialmente en lo que a la contabilidad se refiere.
Esta clase de conflictos es ciertamente habitual y prueba de ello es que la propia Dirección General de los Registros y del Notariado y los Juzgados y Tribunales han visto sometidas a su consideración estas cuestiones, pronunciándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de declarar que en relación con la contabilidad , el accionista sólo puede pedir las aclaraciones necesarias para el mejor conocimiento del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el cuadro de financiación , la propuesta de aplicación del resultado, la memoria y el informe de gestión, y, en su caso, el informe de los auditores. No queda autorizado, sin embargo, para investigar en la contabilidad y en los libros sociales, y menos aún en toda la documentación de la sociedad STS 9-2-89, RJ 823.
El derecho a solicitar los informes y aclaraciones oportunas puede ser considerado complementario al derecho de información que en materia de cuentas anuales reconoce el art. 212 LSA. Cuando la junta tiene carácter ordinario y en el orden del día se incluye la aprobación de las cuentas anuales, los documentos que la constituyen, es decir, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria deben ser puestas a disposición de los accionistas, de manera que el incumplimiento de esta obligación es causa de nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas.
Por otro lado conviene también recordar que en nuestro Código Penal, en su art. 293 se tipifica como delito societario el impedimento o denegación de derechos, considerándose a los administradores de hecho o de derecho como sujetos activos del delito susceptibles de ser castigados con una pena de multa de seis a doce meses.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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