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SOCIEDADES ANÓNIMAS La impugnación de los acuerdos de la junta de accionistas. Parte I.
     


JUNIO 2008

A la junta de accionistas corresponde decidir sobre todos aquellos asuntos que le están reservados pero esa toma de decisión deber realizarse de conformidad con una serie de requisitos formales tanto en lo que respecta a la convocatoria de la propia junta como en lo que se refiere a su celebración, cuyo reflejo debe plasmarse en el acta.

La inobservancia de alguno de esos requisitos puede determinar, según el caso, la nulidad o anulación de los acuerdos adoptados a través del mecanismo de su impugnación, regulado en los arts. 115 y ss de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA).

El  art. 115 LSA comienza con la clasificación de los acuerdos de la junta que pueden ser impugnados:

  1. Los que se sean contrarios a la Ley;
  2. Los que se opongan a los estatutos sociales;
  3. Los que lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad;

Únicamente respecto de los primeros la ley reserva la condición de nulidad, considerando los restantes como anulables. Cabe preguntarse en qué se concreta esa diferenciación.

De conformidad con lo establecido en el art. 116 LSA, los acuerdos nulos, los contrarios al ordenamiento jurídico, quedan subsanados por el transcurso de un año de manera que, de no procederse por quienes estuvieran legitimados a su impugnación, transcurrido un año desde su adopción o, en el supuesto de ser inscribibles desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya no podrían ser atacados y operaria una especie de subsanación.

La interpretación que se hace mayoritariamente de la referencia a “Ley” del art. 115 LSA es como equivalente a todo el ordenamiento jurídico, sin limitación alguna. Es importante tener en cuenta que en aquellos casos en los que un acuerdo nulo hubiera sido  dejado sin efecto o sustituido por otro válidamente dejaría de ser impugnable. Tal sería el caso de la aprobación de cuentas por parte de una junta indebidamente convocada por no respetarse la debida antelación de la convocatoria que , sin embargo, fuera nuevamente convocada con observancia de todos los requisitos formales y legales y estatutarios y donde se dejase sin efecto ese acuerdo para ser adoptado por la junta en debida forma y tiempo.

En cuanto a los acuerdos anulables, por un lado serian todos aquellos adoptados contrariamente a lo dispuesto en los estatutos sociales, por ejemplo cuando se acuerda una ampliación de capital que estatutariamente requiere una mayoría reforzada que, sin embargo no se obtiene en la junta. En más de un supuesto puede surgir la duda respecto de si un acuerdo adoptado contrariamente a lo dispuesto en los estatutos sociales es nulo o anulable. Si los estatutos reproducen la ley, y el acuerdo no respeta esta disposición realmente estaríamos en presencia de un acuerdo nulo al ser el texto estatutario idéntico al legal, en cambio, si los estatutos contienen una disposición permitida por la ley, en este supuesto estaríamos en presencia de un acuerdo anulable.

También son anulables los acuerdos que lesionan el interés de la sociedad en beneficio de alguien, ya sea éste uno o varios accionistas o un tercero.  Esta mínima referencia contenida en el art. 115 LSA debe ser entendida a la luz de los criterios que los tribunales han ido definiendo como necesarios para considerar que esa lesión concurre. Así, debemos estar en presencia de un acuerdo formalmente correcto, es decir, que cumple con la observancia de todos los requisitos formales. Además debe ser perjudicial para la sociedad y beneficiar a uno o varios accionistas o terceras personas, ya sea directa o indirectamente y debe existir un nexo causal entre la lesión al interés de la sociedad y ese beneficio ajeno.

El alcance del término lesión ha sido aclarado también por los tribunales, señalando la jurisprudencia  que esa lesión no tiene necesariamente que ser actual, siendo suficiente que ese daño se produzca. Así podemos mencionar como supuestos en los que  los tribunales pueden estimar la concurrencia de un acuerdo lesivo para los intereses de la sociedad , el acuerdo de ampliación de capital  cuando el único propósito del mismo es modificar el reparto de poder de decisión preexistente ( AP Madrid 30-3-93; AP Barcelona  25-1-95). También se ha considerado como acuerdo lesivo por parte del Tribunal Supremo el pago por la sociedad de deudas que corresponde a uno de los socios.

Los acuerdos anulables sólo pueden ser objeto de impugnación en el plazo de cuarenta días  a contar desde el día siguiente a su adopción . Por aplicación del Código Civil los días son naturales y en caso de tratarse de un acuerdo que deba inscribirse en el Registro Mercantil , por ejemplo una ampliación de capital o el nombramiento del órgano de administración, el cómputo comienza desde la fecha de publicación del acuerdo en el BORME. Este plazo de cuarenta días es de caducidad y no de prescripción.

¿ Quienes están legitimados para impugnar los acuerdos de la junta?. De conformidad con el art. 117LSA , podrán impugnar los acuerdos nulos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite tener un interés legítimo. Es decir, en este caso la legitimación es ciertamente más amplia que respecto de los acuerdos anulables que únicamente pueden ser objeto de impugnación por  parte de determinados accionistas, aquellos  que habiendo asistido a la junta hubieran hecho constar su oposición en el acta, los ausentes, los que hubieran sido ilegítimamente privados del derecho de voto, y  por parte de los administradores.  En caso de encontrarse la sociedad en fase de liquidación serán los liquidadores quienes por aplicación del art. 272 LSA tendrán la legitimación para proceder a la impugnación.

En cuanto a la legitimación pasiva, le corresponde a la propia sociedad que deberá estar representada por quien puede ejercer esta facultad. Entonces cabe preguntarse quien representará a la sociedad en aquellos supuestos en los que la representación la ostente un Administrador Único que sea precisamente quien haya impugnado el acuerdo. El art. 117.3, párrafo segundo establece que en estos casos será el juez quien designara de entre los accionistas que hubieran votado a favor del acuerdo al que representará a la sociedad en el proceso judicial.

Amparo González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com




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