ABRIL 2009
La Ley de Sociedades Anónimas (LSA) enumera en sus arts. 127 y siguientes los deberes principales de quienes tienen la facultad de gobernar y gestionar la marcha de la sociedad, los administradores.
Teniendo en cuenta que el principio general que debe inspirar su actuación es el interés de la sociedad, el art. 127 LSA comienza sentando como punto de partida el deber de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, añadiendo el deber de cada administrador de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.
En cuanto al deber de diligencia, así expuesto precisa ser concretado para poder determinar cuando la actuación se puede considerar o no diligente. A partir de las decisiones adoptadas por distintos órganos judiciales podría señalarse que los administradores deben informarse antes de adoptar cualquier decisión; deben vigilar la actuación de las personas que llevan el desenvolvimiento de la empresa y vigilar la marcha de la sociedad. Algunos ejemplos de actuación no diligente reconocidos como tales son :
- La compra mercaderías con el pleno conocimiento de que no se van a poder pagar( S AP Pontevedra 19-4-2007)
- La despreocupación y dejación de los deberes propio del cargo de administrador(AP Valencia 14-2-95)
- La dejación del deber de convocar la junta para acordar la disolución (SAP Zaragoza 13-4-07).
El deber de lealtad y fidelidad (art. 127 Bis y 127.ter LSA) puede concretarse en una actuación fiel al servicio de los intereses de la sociedad frente a los propios quedando prohibido, por tanto, la utilización del nombre de la sociedad o la referencia a la condición de administrador de la misma en beneficio de operaciones por cuenta propia o de personas vinculadas ( cónyuge o persona con igual relación de afectividad; hermanos, ascendientes o descendientes tanto del administrador como del cónyuge; el cónyuge del hermano, ascendientes o descendientes del administrador; , sociedades bajo su control); la obtención de ventajas para sí o para las personas de su entorno en detrimento de la sociedad.
Esa debida lealtad implica igualmente la obligación de comunicar al consejo de administración de la sociedad cualquier posible situación de conflicto de intereses y la consecuente abstención de su intervención, siendo preceptivo la información de este supuesto en el informe anual de gobierno corporativo.
Los administradores deberán comunicar la participación que tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, así como los cargos o las funciones que en ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social, debiendo recogerse esta información en la memoria.
En este sentido conviene matizar que en las sociedades anónimas, a diferencia de las sociedades limitadas, no existe una prohibición de desarrollar actividades en competencia con la sociedad que se administra quedando sometida a la decisión de la junta de accionistas las posibles consecuencias de esa competencia.
El deber de secreto (art. 127.quater LSA) es otra consecuencia natural del deber de lealtad.
Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.
Se exceptúan del deber a que se refiere el párrafo anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.
Este deber de secreto debe entenderse no solo limitado al tiempo en que el administrador ocupa el cargo sino incluso una vez acaecido su cese o dimisión. La cuestión que se plantea, y respecto de la cual la LSA no contiene pronunciamiento, es hasta cuándo. La doctrina mantiene diversas respuestas al defender parte de la misma que este deber concluiría con el transcurso de cuatro años por ser este el plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad de los administradores. Pero igualmente hay autores que defienden un plazo condicionado a aquel en que pueda dañarse, como resultado del quebrantamiento de este deber, los intereses de la sociedad.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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