Los administradores de la sociedad están sometidos en su actuación al cumplimiento de toda una serie de deberes y el incumplimiento de los mismos unido a la producción de un daño a la propia sociedad, a los socios o a los acreedores sociales son los presupuestos de su responsabilidad en el ámbito mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 133 LSA que igualmente es de aplicación a la SRL en virtud de lo dispuesto en el art. 69LSL.
De conformidad con la doctrina jurisprudencia para que surja esta responsabilidad es necesario que concurran simultáneamente los siguientes presupuestos:
- una acción u omisión ilícita;
- la causación de un daño;
- la culpa del administrador;
- la relación de causalidad;
- la prueba de los anteriores presupuestos
La acción u omisión ilícita consistirá en actos contrarios a la ley, a los estatutos o a las obligaciones inherentes al cargo y debe existir un daño , entendido como una disminución del patrimonio cuya valoración - según la jurisprudencia y doctrina – debe remitirse al momento en que el daño haya sido realizado, o a la fecha en la que aquel fue conocido por la parte agraviada, consistente en la diferencia entre el valor actual de ese patrimonio y el que tendría si no se hubiera producido el hecho en que se funda la acción de indemnización.
Si el daño se produce a la sociedad, procederá la acción social; cuando el daño se produce en el patrimonio de los socios o de terceros, entonces procederá la acción individual de responsabilidad.
Es requisito imprescindible para que surja la responsabilidad de los administradores la existencia de culpa. En cuanto al grado de culpa la AP Madrid ha señalado que, refiriéndose el precepto vigente al daño causado por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo, se incluye la responsabilidad por dolo y en lo que a la culpa se refiere basta con que haya incurrido en actos sin la diligencia de un ordenado empresario o un representante leal (AP Madrid 24-6-93).
Como no podía ser de otra manera es necesario que exista un nexo causal entre el acto culposo del administrador y el daño. En la apreciación del nexo causal la jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de la causalidad adecuada o eficiente, señalando que ha de valorarse en cada caso , con arreglo al buen sentido, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto doloso producido. A modo de ejemplo, según la doctrina del TS ( 26-04-05; 20-06-05 la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no es demostrativa, por sí misma, de la culpa del administrador ni determinante, sin más, de su responsabilidad. Para determinar la responsabilidad de los administradores con arreglo a la LSA art.135, dicha omisión debe estar causalmente conectada con el daño.
Evidentemente no es suficiente con la concurrencia de los anteriores presupuestos si no se pueden probar. La carga de la prueba corresponde al demandante y en el caso de un órgano de administración colegiado dicha prueba únicamente debe ir referida respecto del órgano de administración debiendo ser cada uno de sus miembros quienes acrediten su exoneración de responsabilidad (art.133.3 LSA).
La responsabilidad del art. 133 LSA alcanza tanto a los administradores de derecho, los que formalmente tienen esta consideración, como los de hecho, entendiéndose como tales, según la doctrina:
- los que controlan la gestión aun no teniendo formalmente la condición de administradores;
- los que ocupan formalmente el cargo pero cuyo nombramiento está viciado;
- los que tienen el cargo caducado sin que se haya procedido a su renovación o sustitución
La consecuencia inmediata de la declaración de responsabilidad es la reparación del daño que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
La responsabilidad de todos los miembros del órgano de administración es solidaria, presumiéndose la culpa de todos y debiendo cada uno de ellos probar su no intervención en la adopción o ejecución del acuerdo lesivo, o su desconocimiento o que hicieron todo lo posible para evitar el daño o que se opusieron de forma expresa al mismo. En este sentido el párrafo 4 del art. 133 LSA recuerda que no es causa de exención de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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