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Una
vez realizadas todas las operaciones de liquidación
corresponde a los liquidadores la elaboración
de un informe al respecto, y un proyecto o propuesta
de división entre los socios del haber resultante.
Se trata de presentar, en función del activo
neto de la sociedad, la parte que corresponde a
cada socio, es decir, la cuota de liquidación.
Cuota
de liquidación (art. 119 LSL) En
las sociedades limitadas, los estatutos pueden prever
que la cuota de liquidación de cada socio
no sea proporcional a su participación en
el capital social. En este caso de participación
desigual, el RRM en su art. 184.2 exige que los
estatutos determinen la cuantía del derecho
que a la cuota de liquidación atribuye cada
participación desigual , determinándola
por medio de múltiplos de la unidad. De esta
forma se excluye la posibilidad de que el exceso
de cuota se atribuya a un socio concreto, con independencia
de sus participaciones, y se impide aplicar la norma
a supuestos de evidente interés práctico:
asegurar a ciertos socios reintegrarse con carácter
preferente del valor nominal de sus participaciones;
o permitir que el exceso o defecto de cuota dependa
de la oscilación de valor, lo que permitiría
a ciertas personas poner en la sociedad distintos
bienes, asegurándose su recuperación
en la liquidación por el valor que éstos
tuvieren, sin tener que compensarse excesos o defectos
de adjudicación.
El
sistema de liquidación previsto en la LSL
parte del pago en dinero de la cuota de liquidación,
salvo acuerdo unánime de los socios (art.
119.2 LSL). La doctrina admite como equivalente
al metálico la adjudicación de un
crédito con importe determinado, siempre
que consienta el adjudicatario.
Los
estatutos pueden establecer a favor de alguno o
varios socios el derecho a que la cuota resultante
de la liquidación sea satisfecha mediante
la restitución de las aportaciones no dinerarias
realizadas o mediante la entrega de otros bienes
sociales (art. 119.3 LSL). Los liquidadores deben
enajenar en primer lugar el resto de los bienes
sociales, y, una vez satisfechos los acreedores
y, en su caso compensados los demás socios,
adjudicar los bienes reservados a los respectivos
beneficiarios. Los bienes se aprecian a su valor
real al tiempo de aprobarse el proyecto de división
del activo resultante entre los socios.
Con
el reparto del activo neto subsistente entre los
socios tan solo queda el cumplimiento de una serie
de requisitos formales para la total extinción
de la sociedad: el otorgamiento de la escritura
pública de extinción y su inscripción
en el Registro Mercantil. Las menciones que debe
recoger la escritura de extinción se enumeran
en el art. 121 LSL:
-
Que el balance final, así como el informe
sobre las operaciones de liquidación, y el
proyecto de división han sido aprobados por
la junta general.
- Que ha transcurrido el plazo para la impugnación
del acuerdo, sin que se hayan formulado reclamaciones,
o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las
haya resuelto.
- Que se ha pagado a los acreedores , o consignado
o asegurado sus créditos, con expresión
del nombre de acreedores pendientes de pago y del
importe de las cantidades consignadas y aseguradas,
así como la entidad en que se hubieran consignado
o asegurado el pago de los créditos no vencidos.
- Que se ha procedido al reparto entre los socios,
o consignado a disposición de sus legítimos
dueños las cuotas no reclamadas, con expresión
de su importe y, en su caso, que se han anulado
las acciones.
Además
a dicha escritura es preciso incorporar el balance
final de liquidación así como la relación
de los socios con expresión de su identidad
y valor de su cuota de liquidación.
Disolución
y liquidación simultáneas.
El acuerdo de disolución y el de liquidación
pueden adoptarse conjuntamente, nada lo impide siempre
y cuando se cumplan todo los requisitos legales
para su adopción. Así ha sido reconocido
tanto por la doctrina como por la jurisprudencia
registral (DGRN 30-3-93). Esa adopción conjunta
será posible en todos aquellos casos en los
que no sea preciso realizar operaciones de liquidación,
es decir, cuando el patrimonio de la sociedad consista
únicamente en metálico y no existan
deudas sociales, o cuando existiendo bienes en el
activo no existan deudas y los socios acuerden por
unanimidad el pago “in natura”. En este
supuesto el balance de liquidación será
inicial y final al mismo tiempo y la escritura podrá
formalizarse sin necesidad de que haya transcurrido
el plazo de impugnación si el acuerdo se
adopta por unanimidad.
Con
la inscripción de la escritura de extinción
quedarán cancelados todos los asientos relativos
a la sociedad y solo restará proceder a comunicar
a la Administración Tributaria su baja definitiva
en censos.
Cesión
global del activo y del pasivo (art. 117 LSL, art
246 RRM)
La
cesión global del activo y del pasivo es
una figura que permite liquidar una sociedad de
forma simplificada, mediante la transmisión
de su patrimonio íntegro. Simplifica el proceso
liquidatorio sustituyendo la realización
individual de los elementos del activo y el abono
o aseguramiento de cada deuda por una transmisión
de la totalidad del patrimonio. Es una vía
que permite reducir los costes de la liquidación
ya que de concurrir determinados requisitos, recogidos
en el art. 7.1º, letra a) de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido, tiene la consideración
de operación no sujeta IVA, y no sujeta al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, por aplicación
del art. 7.2. apartado 5 del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
Los
requisitos para que esta operación tenga
la consideración de no sujeta ni a IVA ni
a Transmisiones Patrimoniales son los siguientes:
- que la transmisión afecte a la totalidad
del patrimonio empresarial o profesional del sujeto
pasivo
- que dicha transmisión se realice a favor
de un solo adquirente
- que el adquirente continue en el ejercicio de
las mismas actividades empresariales o profesionales
del transmitente
- que el patrimonio objeto de transmisión
no esté integrado por bienes inmuebles.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com
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