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La
sociedad anónima es la sociedad capitalista
por excelencia. Esta forma jurídica no suele
adoptarse cuando se trata de negocios de pequeñas
y medianas dimensiones, tanto por volumen de facturación
como por volumen de socios, debido a que está
sometida a un régimen más rígido
que el de la sociedad limitada. Sin embargo, también
es habitual que nos encontremos con emprendedores
que, por cuestión de imagen, o por razón
de la actividad que van a desarrollar constituyen
una sociedad anónima. Entre las actividades
para cuyo ejercicio se requiere la adopción
de la forma de sociedad anónima podemos mencionar
las:
-
sociedades aseguradoras (Ley 30/1995)
- sociedades de capital riesgo (Ley 1/1999)
- sociedades anónimas deportivas (Ley 10/1990)
- sociedades de leasing (Ley 15/1977)
- sociedades bancarias (Ley 26/1988)
- sociedades y agencias de valores (Ley 37/1998)
- sociedades de reconversión (Ley 27/1984)
- concesionarias de canales de televisión
privada (Ley 10/1988)
En
cualquier caso, y aunque el número de sociedades
anónimas que se constituyen en España
es muy inferior al de las sociedades limitadas,
vamos a referirnos a aquellas en este y sucesivos
boletines.
Como
deciamos al principio, la sociedad anónima
es una sociedad mercantil cuyo
capital se divide en acciones y está integrado
por las aportaciones de sus socios cuya responsabilidad
tiene como límite dichas aportaciones. Es
decir, los socios no responden con su patrimonio
personal de las deudas de la sociedad.
Así se recoge en el art. 1 del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas , en adelante
LSA, aprobado por el Rdleg 1564/1989, de 22 de diciembre.
Esa limitación de la responsabilidad no es
absoluta ya que en determinados supuestos, normalmente
ligados a la utilización de la sociedad en
fraude de ley, cabe recurrir a la doctrina del “levantamiento
del velo” para poder exigir responsabilidad
a los socios sin que estos puedan utilizar como
escudo la existencia de la sociedad.
En
cuanto a la denominación social,
conviene recordar que con el nombre se trata de
individualizar y diferenciar nuestra sociedad del
resto. Por este motivo existen toda una serie de
prohibiciones recogidas en el art. 404 y ss. del
Reglamento del Registro Mercantil (RRM), de manera
que no pueden incluirse en la denominación
términos o expresiones que induzcan a error,
denominaciones oficiales, etc... Tratándose
de elegir una denominación para nuestra S.A.
podremos elegir entre:
-
Una denominación subjetiva.
- Una denominación objetiva.
Si
optamos por la denominación subjetiva debemos
tener en cuenta que no podemos incluir el nombre
o seudónimo de una persona sin su consentimiento,
que se presupone si dicha persona tiene la condición
de accionista. También es interesante recordar
que si nuestro nombre forma parte de la denominación
de una S.A. y dejamos de tener la condición
de accionista, no podremos exigir la supresión
de nuestro nombre si no hemos hecho expresa reserva
de este derecho.
Si
preferimos una denominación objetiva que
haga referencia a una actividad ésta debe
estar incluida en nuestro objeto social porque,
de lo contrario, el Registro Mercantil (RM) rechazará
la inscripción.
Tampoco
pueden formar parte de la denominación social
siglas, puesto que necesariamente en la denominación
deberá figurar la indicación “Sociedad
Anónima”, o su abreviatura “S.A.”.
Al capital social se refiere el
art. 4 LSA. Dicho artículo se limita a fijar
el límite inferior del capital que se fija
en 60.101,21 euros, no existiendo límite
máximo. Si bien es cierto que esta es la
cifra que opera con carácter general para
las sociedades anónimas, no debemos olvidar
que determinadas actividades tienen una regulación
específica que, igualmente, afecta al capital
social. Así, a modo de ejemplo, las aseguradoras,
las sociedades y agencias de valores, las sociedades
de capital-riesgo, etc...
El
capital social es una mención necesaria de
los estatutos de manera que su falta en la escritura
o en los estatutos constituye causa de nulidad.
Una característica diferenciadora de la sociedad
anónima frente a la sociedad límitada,
en cuanto al capital se refiere, es la posibilidad
de un desembolso parcial, equivalente, al menos,
a una cuarta parte del valor nominal de cada una
de sus acciones.
Pongamos
un ejemplo:
Supongamos
que constituimos una sociedad anónima con
un capital de 60.110 euros, con un total de 6011
acciones, con un valor nominal de 10 euros cada
una de ellas. En este caso, el capital mínimo
que deberá quedar desembolsado será
el resultado de calcular la cuarta parte del valor
nominal de cada acción ( 2,5 euros) por el
total de acciones en que se divide el capital (6011)
: 2,5 x 6011 = 15027,50 euros. Cada accionista deberá
desembolsar, por tanto, 2,5 euros por cada acción
que suscriba.
Al
igual que comentamos para las sociedades limitadas,
en el caso de la sociedad anónima el capital
puede desembolsarse mediante aportaciones dinerarias
o no dinerarias. En este último caso, y a
diferencia de la sociedad limitada, la valoración
de las aportaciones debe ser objeto de verificación
pericial. De estas cuestiones nos ocuparemos más
detenidamente en posteriores boletines.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com
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