| La Ley de Sociedades Anónimas (LSA) contempla en su art. 50 la posibilidad de crear acciones que confieran algún privilegio a quien las posea frente al titular de las acciones ordinarias, exigiendo para ello el cumplimiento de determinadas formalidades que equivalen a las exigidas legalmente para la modificación de estatutos.
La existencia de este tipo de acciones privilegiadas supone la quiebra, la excepción del principio de igualdad de derechos o, dicho sea con mayor precisión, del principio de la paridad de trato. Al constituir una excepción su existencia debe venir expresamente contemplada en los estatutos sociales donde debe especificarse su régimen, de ahí que su modificación o supresión sea considerada una modificación estatutaria, y, por tanto, tratada como tal.
Si el establecimiento de acciones privilegiadas no es originario, es decir, no figura en la propia escritura de constitución y se realiza a través de un acuerdo de ampliación de capital se requiere el acuerdo especial de la mayoría de los titulares de las acciones ordinarias.
Esta clase de acciones está vedada para determinadas sociedades por razón de la especialidad de su objeto social. Así, tienen prohibida la emisión de estas acciones la entidades de financiación de ventas a plazo y las sociedades de inversión mobiliaria.
El número 2 del art. 50 ya citado contiene las limitaciones que legalmente se imponen respecto de las ventajas o privilegios de estas acciones:
- Se prohíbe la creación de acciones cuyo privilegio consista en el derecho a percibir un interés. Es decir, se veda el pacto estatutario en virtud del cual se pudiera reservar a una clase concreta de acciones el aseguramiento de un determinado dividendo.
- Se prohíbe que el privilegio consista en la alteración de la relación de proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente. En definitiva, se trata de impedir que esta vía permita la existencia de acciones de voto plural.
Una vez vistas las limitaciones de los privilegios lo que resulta evidente es que la Ley permite que esos privilegios tengan un contenido económico, ya sea otorgando un especial derecho a la participación en las ganancias o, respecto de la cuota de liquidación o bien en forma de reconocimiento de un derecho a un dividendo preferente. En este último supuesto las acciones ordinarias no pueden, en ningún caso, recibir dividendos con cargo a los beneficios de un ejercicio en tanto no se haya satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
Si los estatutos contemplan la existencia del dividendo preferente deben, asimismo ,regular:
- las consecuencias de su falta de pago,
- el carácter acumulativo o no, respecto de los ejercicios siguientes, del dividendo preferente en cuanto a la parte no satisfecha en el ejercicio correspondiente,
- el carácter doble o no de este dividendo. Es decir, debe establecerse si los titulares de las acciones privilegiadas además del derecho a percibir el dividendo preferente tienen derecho a percibir el correspondiente a las acciones ordinarias.
Como hemos visto las acciones privilegiadas son aquellas que sin privar a su titular de ningún derecho, en cambio le otorgan ciertas ventajas económicas. La existencia de estas ventajas económicas también puede configurarse como contraprestación de la privación de algún derecho, más concretamente, del derecho de voto y es entonces cuando nos encontramos con un supuesto unta tanto diferente, nos referimos a las acciones sin voto cuya regulación está contenida en los arts. 90 y siguientes de la LSA.
Las acciones sin voto constituyen una forma de obtener financiación para la sociedad sin que suponga una renuncia al control político de la misma. El régimen aplicable a esta clase de acciones fue objeto de importantes modificaciones por la Ley 37/1998 encaminadas a favorecer su empleo, ciertamente casi inexistente entre las pequeñas y medianas empresas.
Asi, entre las modificaciones operadas se suprimió el dividendo mínimo del 5% sobre el capital desembolsado que correspondía obligatoriamente a las acciones sin voto. Igualmente se suprimió el límite máximo de cinco ejercicios para que la sociedad pagase la parte del dividendo mínimo no satisfecho en un ejercicio determinado por no existir dividendos distribuibles en cantidad suficiente.
De las características de esta clase de acciones y de los derechos y tutela de sus titulares nos ocuparemos en los próximos boletines.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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