| La
titularidad de acciones de una sociedad anónima
confiere la condición de socio y con dicha
condición los derechos reconocidos en la
Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y en los
estatutos. (art. 48 LSA).
El mencionado art. 48 enumera los derechos que,
con carácter de mínimo, le corresponden
al accionista:
-
el de participar en las ganancias sociales
- el de participar en el reparto del patrimonio
sobrante, en caso de liquidación de la sociedad
- el de suscripción preferente de nuevas
acciones.
- el de asistencia a las juntas generales
- el derecho de voto y de impugnación de
acuerdos sociales
- el derecho de información.
Derecho a participar en las ganancias sociales.
Este
es el derecho económico por excelencia. Este
derecho no implica una obligación , por parte
de la sociedad, de proceder al reparto, entre sus
accionistas, de ganancia alguna. Bien puede ocurrir
que un ejercicio económico se cierre efectivamente
con un resultado positivo y, sin embargo, que la
junta general decida aplicar dichas ganancias a
la constitución de reservas voluntarias y
no a su reparto entre los accionistas.
Sin
embargo, lo que este derecho viene a garantizar
es que en el caso de que la junta sí decida
repartir los beneficios, - una vez cubiertas las
reservas legales-, no se excluya a algún
accionista de dicho reparto, salvo aquel que fuera
titular de acciones sin voto o de las de dividendo
preferente.
Una
vez que la junta acuerda el reparto entre los accionistas
de determinados beneficios, éstos adquieren
la condición de terceros acreedores frente
a la sociedad , pues tienen derecho al dividendo
que , por aplicación del art. 215 LSA, y
como regla general, ha de ser proporcional al capital
desembolsado. Y decimos que esta es la regla general
porque puede darse el caso de la existencia de acciones
privilegiadas, en cuyo caso, es posible que sus
titulares tengan ventajas del tipo:
-
que les corresponda una parte alícuota superior
de los beneficios, frente al criterio de la proporcionalidad
que se aplica a las acciones no privilegiadas.
- Que tengan reconocido un dividendo prioritario
, que deba pagarse antes de proceder al reparto
de las cantidades que pudieran corresponder a las
acciones ordinarias.
- Que tengan reconocido un dividendo acumulativo,
de manera que, de no poder pagarse beneficios en
un ejercicio por ser su cuantía insuficiente,
se acumule a siguientes ejercicios.
- Que les corresponda un dividendo adicional al
propio de las acciones ordinarias.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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