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La
disolución de la sociedad abre el período
de liquidación, propiamente dicho.
Durante todo ese período la sociedad conserva
su personalidad, debiendo añadir a su denominación
la expresión “en liquidación”.
(art. 109 LSL)
Nombramiento
de liquidadores (art. 110 LSL y 243 RRM)
.Con la apertura del período de liquidación
cesan en su cargo los administradores que quedarán
convertidos en liquidadores, salvo que se hubieran
designado otros en los estatutos o que, al acordar
la disolución, los designe la junta general.
La
ley prevé igualmente que en caso de fallecimiento
o de cese del liquidador único, de todos
los liquidadores solidarios, de algunos de los liquidadores,
que actúen conjuntamente, o de la mayoría
de los liquidadores que actúen colegiadamente,
sin que existan suplentes, cualquier socio o persona
con interés legítimo puede solicitar
la convocatoria judicial para el nombramiento de
los liquidadores. Además cualquiera de los
liquidadores que permanezca en el cargo podrá
convocar la junta con este objetivo. Si la junta
así convocada no alcanzara el acuerdo de
nombramiento, cualquier interesado puede solicitar
su designación al juez de primera instancia
del domicilio social.
Los
liquidadores ejercerán su plazo por plazo
indefinido, salvo disposición contraria de
los estatutos sociales. La ley no establece limitación
temporal para llevar a cabo la liquidación
de la sociedad, aunque sí faculta a cualquier
socio o persona con interés legítimo
para solicitar del Juez de Primera Instancia la
separación de los liquidadores, una vez transcurridos
tres años desde la apertura de la liquidación
sin que se hubiera sometido a la junta el balance
final (art. 111.2LSL). En este caso, el Juez podrá
nombrar liquidadores a las personas que tenga por
conveniente correspondiendo a éstos la retribución
establecida para los síndicos en caso de
quiebra.
El
poder de representación corresponde a cada
liquidador individualmente, salvo disposición
contraria de los estatutos.
Las
cuentas y operaciones de la liquidación.
En el plazo de tres meses a contar desde la apertura
de la liquidación, los liquidadores deben
formular un inventario y un balance de la sociedad
con referencia al día en que hubiera disuelto
(art.115LSL). Aunque la ley no exige la intervención
de los administradores resulta obvio que éstos
deberán colaborar con los liquidadores en
la realización de estas primeras operaciones,
tras las cuales puede decirse que procede la liquidación
en sentido estricto, es decir, la integración
y realización del activo de la sociedad y
la extinción del pasivo.
En
cuanto a la integración y realización
del activo, los liquidadores deben reclamar los
créditos pendientes y vencidos de la sociedad,
así como enajenar los bienes o derechos sociales
para convertir en metálico el activo y facilitar
el pago de las deudas y de la cuota de liquidación.
Esta última no puede ser satisfecha en tanto
los liquidadores no hayan satisfecho a los acreedores
el importe de sus créditos o hayan efectuado
su consignación en una entidad de crédito
del término municipal en que radique el domicilio
social (art. 116.f), 118, 120 y 121 LSL).
En
relación con la extinción del pasivo,
los liquidadores deberán pagar las deudas
vencidas a cargo de la sociedad, cumplir las obligaciones
pendientes y, en su caso, asegurar el pago de las
deudas no vencidas.
La
conclusión de las operaciones de liquidación
determina el momento en que los liquidadores deben
someter a aprobación de la junta un balance
final, un informe completo sobre las operaciones
realizadas y un proyecto de división entre
los socios del haber resultante (art. 118.1 LSL).
El acuerdo aprobatorio puede ser impugnado reconociéndose
legitimación activa a cualquier socio que
no hubiera votado a favor del mismo, ya sea por
ser disidente o ausente. El plazo para ejercitar
esta acción se limita a dos meses, a contar
desde la fecha de adopción del acuerdo y,
como efectos especiales se establece que al admitir
la demanda el Juez acuerde de oficio la anotación
preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
A diferencia de las sociedades anónimas la
ley no impone que esa impugnación suspenda
la ejecución del reparto social, aunque sí
que los liquidadores otorguen la escritura pública
de extinción de la sociedad (art. 121 LSL).
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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