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La
sociedad anónima no adquiere personalidad
jurídica hasta que no se produce su inscripción
en el Registro Mercantil correspondiente, y dicha
inscripción exige el cumplimiento de una
serie de formalidades, y entre ellas que la escritura
de constitución contengan determinadas menciones.
De
conformidad con el art. 8 de la LSA, y art. 114
del RRM, en la escritura de constitución
de la sociedad anónima debe constar:
-
La identificación de los fundadores. Si se
trata de personas físicas: el nombre, apellidos,
estado civil y mayoría de edad ( en caso
de concurrir algún menor de edad sí
se exige hacer constar la fecha de nacimiento),
y la nacionalidad en caso de extranjeros; el domicilio;
el DNI y, en caso de extranjeros, el número
de pasaporte, tarjeta de residencia o cualquier
otro documento legal de identidad en vigor. Si se
trata de persona jurídica: la denominación,
los datos registrales, la nacionalidad en caso de
ser extranjera, domicilio y el número de
identificación fiscal.
-
La voluntad de los socios fundadores de fundar una
sociedad anónima.
-
La naturaleza de las aportaciones de cada socio,
ya sea metálico, bienes o derechos, el título
en virtud del cual se hace y el número de
acciones atribuidas en pago. Tratándose de
aportaciones dinerarias conviene tener en cuenta
que las mismas pueden efectuarse en moneda extranjera
estableciéndose, en este caso, su contravalor
en euros. En cuanto a las aportaciones no dinerarias
serán objeto de comentario en otro boletín
debido al sistema de control establecido por la
ley y los diversos supuestos de aportación:
derechos de crédito, establecimiento mercantil,
rama de actividad, etc...
- La cuantía total aproximada de los gastos
de constitución.
-
Los estatutos sociales.
-
La identificación de quienes vayan a ostentar
la administración y representación
de la sociedad y, en su caso, de los auditores de
cuentas.
Como hemos visto, los estatutos han de constar en
la escritura de constitución, ya sea mediante
transcripción literal o como documento unido.
En cualquier caso, al igual que ocurre con la escritura
de constitución, los estatutos
deben recoger de manera expresa una serie de menciones,
recogidas en el art. 8 de la LSA, art. 115 y siguientes
del RRM y 387, también del RRM, que son las
siguientes:
-
La denominación social, que debe ser absolutamente
coincidente con la certificación expedida
por el Registro Mercantil Central.
-
El objeto social. Se trata de establecer las posibles
actividades a las que la sociedad se va a dedicar.
El hecho de que en el objeto social se enumeren
diversas actividades no supone que la sociedad tenga
que dedicarse a todas ellas. Han sido muchas las
resoluciones de la DGRN (Dirección General
de Registros y del Notariado) que han rechazado
redacciones del objeto social de carácter
general, tales como “ toda actividad comercial
o industrial”; “ la realización
de cualesquiera otras actividades de licito comercio”,
antes muy usuales. Se vienen admitiendo redacciones
del tipo “ realización de toda clase
de operaciones de comercio nacional o extranjero”,
y también está admitida la utilización
de términos extranjeros siempre que sean
de uso generalizado. Existen resoluciones de la
DGRN admitiendo palabras como leasing y marketing
, aunque también se han rechazado otras como
catering o merchandising ( DGRN Resol 8-2-79; 22-7-91;
25-3-94)
- La duración. A diferencia de los estatutos
de la sociedad limitada donde no se exige mención
expresa a su duración en cuyo caso se entiende
que es indefinida, la Ley de Sociedades Anónimas
si exige esta mención en los estatutos. La
duración, pues, podrá ser indefinida
o estar limitada a una fecha concreta, al transcurso
de un plazo a contar desde la escritura de constitución
o al acaecimiento de un hecho futuro.
-
La fecha de comienzo de sus operaciones . Esta no
podrá ser, en ningún caso, anterior
a la del otorgamiento de la escritura de constitución,
pero sí posterior. Este es el caso de todas
aquellas sociedades que, por razón de su
actividad ( por ejemplo las corredurías de
seguros) , deben obtener con carácter previo,
autorizaciones administrativas.
-
El domicilio social y órgano competente para
decidir sobre la creación, supresión
o traslado de sucursales, cuya competencia solo
puede reservarse a la junta general o al órgano
de administración.
-
El capital social, con indicación, en su
caso, de la parte no desembolsada y la forma y plazo
para la satisfacción de los dividendos pasivos.
Cuando se trata de aportaciones dinerarias el plazo
máximo es de cinco años
-
El número de acciones en que se divide el
capital; su clase o clases y series; su numeración
y si están representadas por medio de títulos,(
y en este caso sí son nominativas o al portador),
o por medio de anotaciones en cuenta.
-
La estructura del órgano de administración
y régimen de actuación. Igualmente
debe fijarse el número de administradores,
o, al menos, el mínimo y el máximo
(recordemos que en el caso de un Consejo de Administración
el mínimo es tres miembros), el plazo de
duración del cargo, que no puede ser superior
a cinco años, y, en su caso, el sistema de
retribución. A diferencia de la sociedad
limitada, tratándose de sociedad anónima
debe concretarse la forma que adopta el órgano
de administración y cualquier cambio en este
sentido requiere una modificación estatutaria.
-
El modo de deliberar y adoptar acuerdos por parte
de los órganos colegiados. No es frecuente
incluir más reglas que las contenidas en
la propia LSA que constituyen Derecho necesario,
aunque nada impide una regulación más
detallada y particular.
-
La fecha de cierre del ejercicio social. A falta
de disposición estatutaria se fija el 31
de diciembre de cada año.
Hasta
aquí las menciones estatutarias obligatorias
en todos los supuestos. Junto a estas existen otras
que únicamente deben ser recogidas si se
da la circunstancia a la que se refieren:
-
Las restricciones a la libre transmisibilidad de
las acciones. En este caso debe indicarse las acciones
nominativas afectadas por dicha restricción
y su contenido; las causas que permiten a la sociedad
denegar su transmisión. No son inscribibles
las restricciones que obliguen a transmitir un número
de acciones diferente de aquel para el que solicitaron
la autorización, ni las que impidan al accionista
obtener el valor real de sus acciones.
-
El régimen de las prestaciones accesorias,
su contenido, carácter gratuito o retribuido,
las acciones que llevan aparejada la obligación
de realizarlas y las cláusulas penales en
caso de incumplimiento.
-
Los derechos especiales de los fundadores o promotores.
Los fundadores de una sociedad anónima pueden
reservarse una serie de derechos especiales de contenido
económico cuyo valor, en su conjunto, no
puede exceder del 10% de los beneficios netos obtenidos
según balance, una vez deducida la cuota
de la reserva legal, y por un período máximo
de 10 años. Estos derechos pueden incorporarse
a títulos nominativos distintos de las acciones,
conocidos como bonos, cuya transmisibilidad puede
ser restringida estatutariamente.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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