| Continuando
con lo expuesto en nuestro anterior boletín,
vamos a referirnos ahora otras causas de disolución,
recogidas en el art. 104.1 LSRL. La nota común
de todas ellas es que, a diferencia de las causas
automáticas, si estas causas concurren es
la junta de socios la que puede acordar la disolución
o adopta otras medidas.
1.-
Acuerdo de la junta general ( art. 104.1
letra b) LSRL). De la misma forma que es la voluntad
de los socios fundadores la determinante del nacimiento
de una sociedad, es también su voluntad de
poner fin a la misma causa suficiente para, siempre
y cuando se cumplan las formalidades legales necesarias,
acordar la disolución.
En
este caso el acuerdo debe adoptarse por la junta
general de socios por mayoría de
más de la mitad de los votos correspondientes
a las participaciones en que se divida el capital
social, sin que sea necesario que medie
otra causa de disolución. Este acuerdo puede
ser impugnado por el procedimiento previsto en los
arts. 115 y ss de la LSA, por remisión del
art. 56 LSRL si se estima contrario a los intereses
de la sociedad.
2.-
Conclusión de la empresa que constituya
su objeto (art. 104.1. letra c) LSRL).
Esta causa de disolución no es habitual porque
normalmente las sociedades se constituyen para realizar
una actividad amplia y permanente, por lo que de
manera continua comienzan y concluyen operaciones
que constituyen su objeto social. No obstante, si
una sociedad se constituye para realizar una actividad
muy concreta y transitoria de manera que concluida
esa empresa no tienen razón de ser, en este
caso la conclusión de lo que constituye su
objeto social si es causa de disolución.
En este supuesto, al igual que en el anterior, es
preciso un acuerdo adoptado por la junta general
de socios, pero, a diferencia de la mayoría
exigida cuando no concurre otra causa de disolución
que no sea la voluntad de los socios, en este supuesto
el acuerdo de disolución únicamente
exige mayoría de los votos válidamente
emitidos, sin computar los votos en blanco, siempre
que representen un tercio de los votos que correspondan
a las participaciones en que se divida el capital
social.
Bastará
un acuerdo de modificación del objeto social
para evitar la concurrencia de esta causa.
3.-
Imposibilidad manifiesta de conseguir el
fin social (art. 104.1 letra c) LSRL).
Esto a menudo sucede cuando circunstancias normalmente
de carácter económico o financiero
impiden la realización del objeto que llevó
a los socios a la creación de la sociedad.
En este supuesto tendrían cabida toda clase
de circunstancias sobrevenidas ya fueran internas
o externas siempre que no fueran coyunturales o
pasajeras (TS 14-2-45)
4.-
Paralización de los órganos
sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
(art. 104,1, letra c) LSRL). En este caso
la doctrina considera que la referencia a “órganos
sociales” debe entenderse referida a la junta
general pues si la paralización de la actividad
obedece a los administradores estos siempre podrían
ser sustituidos.
La
paralización de la junta no es otra cosa
que la imposibilidad de tomar acuerdos y ello con
carácter definitivo. Esto es a menudo frecuente
en sociedades donde ningún socio tiene una
mayoría suficiente como para evitar, en caso
de diferencias irresolubles entre los socios, el
bloqueo de las votaciones. En estos supuestos, dado
que es posible que ni siquiera pudiera adoptarse
válidamente el acuerdo de disolución
sería preciso instar la disolución
de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia
del domicilio social (art. 105.3 LSRL).
5.-
Falta de ejercicio de la actividad o actividades
que constituyan el objeto social durante tres años
consecutivos (art. 104.1 letra d) LSRL).
Esta causa se recoge en la LSRL pero no figura entre
las causas de disolución de las sociedades
anónimas.
En este supuesto la duda puede surgir a la hora
de determinar en qué momento se considera
que ha cesado la actividad y en qué momento
se inicia el cómputo de los tres años.
En este sentido actuaciones como las comunicaciones
de baja en el Impuesto de Actividades Económicas,
las declaraciones fiscales “sin actividad”,
la baja en censos, las comunicaciones de cierre
de centro de trabajo, etc...pueden permitir la fijación
de ese momento.
6.-
Pérdidas que dejen reducido el patrimonio
contable a menos de la mitad del capital social
, a no ser que éste se aumente o se reduzca
en la medida suficiente (art. 104.1.e)
LSRL).
Para el cálculo del patrimonio neto se debe
tener en cuenta los Fondos Propios calculados como
se establece en el Plan General de Contabilidad
añadiendo algunas partidas.
Así, con signo positivo se sumarían
a los Fondos Propios:
a)
las subvenciones de capital, deducido el efecto
impositivo
b) las diferencias positivas de moneda extranjero,
descontado el efecto impositivo
c) los ingresos fiscales a distribuir en varios
ejercicios
d) los préstamos participativos
Con
signo negativo se incluirían las participaciones
propias.
Esta
causa de disolución podría salvarse
siempre que la junta general adopte alguna de las
siguientes medidas:
a)
aumentar el capital, hasta la cifra necesaria para
evitar la diferencia entre capital y patrimonio
b) reducir el capital, siempre y cuando fuera posible
por ser el capital, una vez reducido, al menos el
mínimo legal
c) reducir y ampliar simultáneamente el capital
mediante la “operación acordeón”
d) realizar aportaciones de los socios o terceros
al patrimonio de la sociedad, sin contraprestación
alguna en cuantía suficiente para aumentar
el volumen patrimonial respecto del capital social..
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com
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