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Además
de las causas de disolución ya vistas en
los anteriores boletines,vamos a referirnos a las
últimas recogidas en las letras f) y g) del
número 1 del art. 104 LSRL, y la recogida
en el número 2 del mismo artículo.
1.-
Reducción del capital social por debajo del
mínimo legal (art. 104.1 letra f) LSRL)
En
este supuesto cabrían dos posibilidades:
que fuera la junta quien acordara esa reducción
por debajo de 3.005,06 euros, o bien, que esa reducción
viniera impuesta por una Ley. En el primer caso,
como la mayoría de la doctrina sostiene,
el acuerdo de la junta no produciría la disolución
de la sociedad por tratarse de un acuerdo nulo en
la medida es que es contrario a lo dispuesto en
el art. 4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Si
la reducción del capital social por debajo
del mínimo legal viene impuesta por disposición
legal, lo que puede obedecer a la separación
o exclusión de algún socio o a la
adquisición derivativa por parte de la sociedad
de sus participaciones, entonces si estaríamos
en presencia de esta causa de disolución
. En este supuesto sería preciso convocar
la junta general para que esta adoptara el acuerdo
que más le interesara: disolver, transformar
la sociedad o aumentar el capital. En este caso,
y por aplicación de lo establecido en el
art. 108, si transcurre más de un año
desde que se adoptó el acuerdo de reducción
y no se ha inscrito en el Registro alguna de las
medidas mencionadas, la sociedad queda disuelta
de pleno derecho con las siguientes consecuencias:
-
los administradores responden personal y solidariamente
entre sí y con la sociedad de las deudas
sociales
- el Registrador, de oficio o a instancia de cualquier
interesado, hará constar la disolución
de pleno derecho en la hoja abierta de la sociedad.
2.- Cualquier otra causa fijada en los estatutos
(art. 104.1 letra g) LSRL)
En
este caso, y siempre que se respeten las causas
legales, parece admisible incluir en los estatutos
sociales otras causas de disolución relativas
a situaciones personales de los socios, como puede
ser el fallecimiento de alguno de ellos.
3.-
La quiebra declarada mediante resolución
judicial (art. 104.2 LSRL).
Esta
causa solo tiene lugar cuando la junta acuerda expresamente
la disolución de la sociedad como consecuencia
de la quiebra declarada mediante resolución
judicial. En este caso la liquidación del
patrimonio se haría siguiendo las reglas
del convenio con los acreedores, y, si el mismo
no existiera serían de aplicación
las normas del Código de comercio que tendrían
carácter preferente respecto de la LSRL.
En cuanto al procedimiento a seguir,
recordemos que únicamente cuando concurren
las causas automáticas ( cumplimiento del
termino fijado en los estatutos y reducción
del capital por debajo del mínimo legal por
disposición legal) la disolución se
produce sin necesidad de un acuerdo de la junta.
En todos los demás casos, es decir, cuando
concurren las causas de disolución recogidas
en las letras b) a g) del art. 104.1 LSRL resulta
imprescindible que sea la junta general la que adopte
el acuerdo de disolución con los requisitos
del art. 105 LSRL. Dichos requisitos son los siguientes:
-
en cuanto a la convocatoria, debe realizarse por
parte de los administradores en el plazo de dos
meses. El momento a partir del cual debe iniciarse
el cómputo de los dos meses no viene expresamente
recogido en la Ley pero puede considerarse que es
la fecha en la que los administradores tienen conocimiento
de la existencia de la causa. A falta de convocatoria
cualquier socio puede instarla del juzgado de primera
instancia.
- en cuanto a la votación, se exige que el
acuerdo se adopte por mayoría de los votos
válidamente emitidos y que representen, al
menos, un tercio de los votos correspondientes a
las participaciones en que se divide el capital
social. Si no se alcanzase la mayoría necesaria
los administradores tienen la obligación
de instar la disolución judicial en el plazo
de dos meses a contar desde la celebración
de la junta general.
- En cuanto a la inscripción del acuerdo
en el Registro Mercantil, es necesario otorgar escritura
pública o, en caso de haber sido declarada
judicialmente, testimonio de la sentencia.
La inobservancia de este procedimiento viene sancionada
con el establecimiento de la responsabilidad
solidaria de los administradores entre
sí y con la sociedad de las deudas sociales,
conforme se establece en los artículos 105.3
y 108.2 LSRL. Contrariamente a lo que en muchas
ocasiones se nos plantea, el acuerdo de disolución
no determina el fin de la sociedad sino que implica
la apertura de un período de liquidación
destinado a realizar todas aquellas operaciones
que, una vez concluidas, si determinarán
el fin de la sociedad. Es excesivamente frecuente
que los administradores y socios de las sociedades
las abandonen, sin llegar siquiera a acordar su
disolución, especialmente en aquellos casos
en los que existen deudas sociales, encontrándose
con posterioridad con la sorpresa de tener que responder
con su propio patrimonio de las deudas sociales
precisamente por no haber acordado su disolución.
Por
otra parte, hay que tener presente que el acuerdo
de disolución no supone una vía sin
retorno, puesto que la propia Ley, en su art. 106,
contempla la posibilidad de reactivación
de la sociedad disuelta. Esta reactivación
es posible siempre que concurran los siguientes
requisitos:
-
Que la junta acuerde esta reactivación
, con los requisitos y mayoría previstos
para la modificación de estatutos, es decir,
con el voto favorable de, al menos, la mitad de
los que corresponde a las participaciones sociales
en que se divide el capital.
-
Que haya desaparecido la causa de disolución
-
Que la causa no sea de las automáticas
que actúan de pleno derecho
-
Que el patrimonio contable no sea inferior al
capital social
-
Que no hay comenzado el reparto de la cuota de
liquidación a los socios
-
Que no exista oposición de los acreedores
sociales, a quienes se reconoce el derecho a oponerse
en las mismas condiciones y con los mismos efectos
que en el caso de fusión.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com
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