| La
sociedad anónima, como toda sociedad ya sea
civil o mercantil, tiene como elemento esencial
la contribución o aportación patrimonial
que cada uno de sus accionistas realiza a la misma,
poniéndolo en común para alcanzar
el fin social. A esas aportaciones, a sus limitaciones,
modalidades y requisitos se refieren los arts. 36
a 40 de la LSA.
A
la hora de analizar qué puede ser aportado
a la sociedad hay que tener en cuenta lo dispuesto
en el art. 36 LSA del que resulta:
a).-
Que únicamente pueden ser aportados los bienes
o derechos patrimoniales susceptibles de ser valorados
económicamente.
b).- Que en ningún caso puede considerarse
como aportación el trabajo o servicios ,
con independencia de que éstos puedan constituir
el contenido de prestaciones accesorias
c).- Que se admite la aportación de bienes
no a título de propiedad sino de uso o disfrute.
En
cuanto a la susceptibilidad de valoración
económica, la conclusión
a la que la doctrina mayoritaria llega es la de
que únicamente pueden ser aportados los bienes
o derechos que puedan integrar el activo de la sociedad
y como tales será necesario que esos bienes
o derechos tengan naturaleza patrimonial; sean susceptibles
de ser inscritos en el balance; puedan ser valorados
de acuerdo con criterios objetivos; sean enajenables
o negociables; objeto de un contrato de cambio;
susceptibles de apropiación y, en consecuencia,
convertibles en dinero y aptos para producir una
ganancia” ( INES FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
“ Aportaciones no dinerarias en la Sociedad
Anónima”)
Por lo que respecta a la prohibición
de aportación del trabajo o los servicios
como contraprestación a la adquisición
de accionista, resulta claro que no se está
impidiendo que un socio decida poner al servicio
de la sociedad su trabajo ya sea éste intelectual
o manual, sino que lo que se impide es que sea esa
actividad la contrapartida económica de las
acciones en que se divide el capital social. Nada
impide que los estatutos sociales establezcan con
carácter obligatorio para todos o algunos
accionistas prestaciones accesorias que sí
pueden ser de trabajo o servicios.
En
la medida en que el último párrafo
del art. 36 LSA admite la posibilidad de realizar
una aportación de otro modo que no sea a
título de propiedad, se está
permitiendo realizar aportaciones de uso,
tales como derechos reales de uso como el usufructo
o la cesión de un contrato de arrendamiento,
siempre y cuando sean susceptibles de ser transmitidos
de forma efectiva a la sociedad, sean aptos para
cumplir la función de garantía exigida
por la Ley y tengan un valor patrimonial determinado
conforme a criterios objetivos de manera que cubra
el valor nominal de las acciones que se reciban
como contrapartida.
Una
vez vistos los requisitos que deben reunir los bienes
o derechos que pretenden ser aportados y el título
en virtud de cual se realiza la aportación,
vamos a referirnos a las de las modalidades de aportaciones:
las dinerarias (art. 37, 40.1 LSA; art. 132 RRM)
y las no dinerarias (art. 38 y 39 LSA; art. 133
RRM).
Las
aportaciones dinerarias son, sin
duda, las más habituales . El art. 37 de
la LSA establece que deben establecerse en moneda
nacional y si fueran efectuadas en moneda extranjera
debe determinarse su equivalencia en euros.
La
realidad de la aportación debe acreditarse
siempre al momento de otorgarse la escritura de
constitución, o, en su caso, al otorgar la
escritura de ampliación de capital. Aunque
el art. 40 LSA menciona dos formas de acreditar
la realidad de estas aportaciones, mediante certificación
bancaria, o bien mediante entrega del efectivo metálico
al Notario para que éste constituya el depósito
a favor de la sociedad, lo cierto es que el procedimiento
empleado en la inmensa mayoría de los casos
es el primero. Es decir, son los propios accionistas
los que realizan el ingreso en una cuenta bancaria
abierta a nombre de la sociedad “en constitución”.
Cuando el depósito se realiza la entidad
bancaria entrega una certificación donde
figura el nombre de la entidad de crédito,
la identidad de la sucursal y el número de
la cuenta abierta a nombre de la sociedad, además
de indicarse las cantidades depositadas y la identidad
de los depositantes. La fecha del depósito
no puede ser anterior en más de dos meses
a la de la escritura de constitución o, en
su caso, a la de ampliación de capital .
De
las aportaciones no dinerarias, del sistema de control
establecido para su valoración, de la responsabilidad
del aportante y de algunos supuestos nos ocuparemos
en próximos boletines.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com
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