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es del todo infrecuente encontrarnos con supuestos
de sociedad irregular, aunque no tanto tratándose
de sociedades anónimas, y si de sociedades
limitadas. En más de una ocasión nos
han presentado proyectos en los que los socios han
decidido otorgar la escritura de constitución
de la sociedad y en los que, sin embargo, por diversas
circunstancias, - ya sea por problemas con los trámites
necesarios cuando alguno de los socios y administradores
son extranjeros, ya sea por problemas y discrepancias
en cuanto a las inversiones, etc...-, no proceden
a su inscripción en el Registro Mercantil.
Cuando esto sucede estamos ante un supuesto contemplado
en el art. 16 de la LSA, ante una sociedad
irregular.
El
régimen que recoge el mencionado art. 16
LSA como exclusivo de las sociedades anónimas
puede ser de aplicación, igualmente, a la
sociedad limitada, por la remisión del art.
11.3 de la LSRL, pero no a otros tipos societarios.
Para poder hablar de sociedad irregular es preciso
que la escritura de constitución se haya
otorgado y que se haya constatado la voluntad de
los socios fundadores de no proceder a su inscripción
, por existir una manifestación expresa o
tácita en este sentido, o por haber transcurrido
un año desde el otorgamiento de la escritura
de constitución sin haberse solicitado la
inscripción en el Registro Mercantil.
Esa
falta de inscripción tiene como consecuencia
la no adquisición de personalidad jurídica
por parte de la sociedad y, por tanto, que no opere
para sus fundadores el régimen de responsabilidad
limitada. A partir de la adquisición de la
condición de sociedad irregular a la sociedad
anónima se le aplica un régimen
propio. Cualquier socio tiene derecho a
instar la disolución de la sociedad y exigir,
previa liquidación del patrimonio social,
la restitución de sus aportaciones.( art.
16.1 LSA).
Si
la sociedad ha iniciado o continua sus operaciones
se le aplican las normas de la sociedad colectiva
o, en su caso, de la sociedad civil (art. 16.2LSA).
La ley no establece en qué supuestos debe
aplicarse la legislación de la sociedad colectiva,
y cuándo la de la sociedad civil. En este
sentido el único criterio que podemos tener
en cuenta es el dado por el Tribunal Supremo cuando
distingue entre sociedad civil y mercantil, considerando
que es el ejercicio de una actividad comercial o
empresarial lo que, junto al fin de lucro, caracteriza
la sociedad mercantil (TS 20-2-88; 8-11-89). Las
partes deberán regirse por los pactos, y,
en defecto de los mismos, por las leyes mercantiles.
En cuanto a las relaciones con terceras personas,
y puesto que es de aplicación el régimen
de las sociedades colectivas, los socios responden
de las obligaciones asumidas en nombre de la sociedad
irregular llegando esta responsabilidad a ser personal,
ilimitada y solidaria en caso de que el patrimonio
de la sociedad no alcanzara para cubrir las operaciones
efectuadas por su cuenta. (TS 18-5-88 y 30-10-90).
Mientras
que en el caso de la sociedad irregular estaríamos
hablando de un proceso inconcluso de constitución
de una sociedad, en cambio cuando la LSA regula
el régimen de la nulidad
contempla el supuesto de una sociedad constituida
e inscrita. El art. 34 LSA recoge de forma taxativa
las causas de nulidad, reconociendo expresamente
que fuera de dichos supuestos no cabe la declaración
de nulidad ni la de anulación. Por nuestra
experiencia podemos decir que las causas de nulidad
que enumera el art. 34 parecen más bien teóricas
que reales. Hay que recordar que en el proceso de
constitución de una Sociedad Anónima
intervienen, cuanto menos, dos profesionales a los
que incumbe velar por el cumplimiento de los requisitos
necesarios para que la sociedad llegue a adquirir
personalidad jurídica: el Notario autorizante
y el Registrador Mercantil. Difícilmente,
pues podrán darse esas causas de nulidad
que enumera la ley.
La
nulidad de la sociedad debe declararse judicialmente,
siendo por tanto, la consecuencia de la acción
ejercitada por quien ostente la legitimación
activa, que corresponde:
-
Los accionistas, incluso los titulares de las acciones
sin voto.
- Los administradores, que podrán iniciar
el procedimiento a título individual o como
órgano colegiado de forma unánime.
- Los terceros que acrediten interés legítimo.
Corresponde
al juzgado de primera instancia del lugar donde
la sociedad tenga su domicilio social conocer de
este procedimiento que seguirá las normas
del juicio ordinario (LEC arts. 249 y 399 y ss.).
En
lo que respecta al plazo para la interposición
de esta acción ni la ley ni la doctrina dan
una respuesta clara. Hay autores que defienden el
plazo de cuatro años, que rige en materia
de nulidad de contratos (C.C. art. 1300 y ss). Otros
defienden el plazo de un año, similar al
que rige en materia de impugnación de acuerdos
sociales nulos , y según otro sector la acción
de nulidad es imprescriptible.
La
declaración judicial de nulidad de una sociedad
inscrita tiene los siguientes efectos
(art. 35LSA):
-
abre el proceso de liquidación , que seguirá
el procedimiento previsto por la ley para la disolución.
Mientras este proceso se realiza la sociedad mantiene
su personalidad jurídica.
- La nulidad no afecto a la validez de las obligaciones
o de los créditos de la sociedad frente a
terceros ni a la de los contraídos por éstos
frente a la sociedad, sometiéndose unos y
otros al régimen de la liquidación.
- Cuando el pago a terceros de las obligaciones
contraídas por la sociedad declarada nula
así lo exija, los socios estarán obligados
a desembolsar sus dividendos pasivos.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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