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A
la hora de dotar a la sociedad de su capital social
debemos considerar además de las aportaciones
dinerarias aquellas otras que, por no consistir
en metálico, se agrupan bajo la modalidad
de aportaciones no dinerarias.
En este caso la aportación puede consistir
en bienes y/o derechos siempre y cuando reúnan
tres requisitos:
-
sirvan de garantía a los acreedores sociales
- sean susceptibles de ser valorados económicamente
, y
- puedan ser prestados, es decir, puedan ser transferidos
de forma efectiva a la sociedad.
La
Ley de Sociedades Anónimas (LSA), en sus
arts. 38 y 39, junto con el Reglamento del Registro
Mercantil (RRM) en su art. 133 establecen el sistema
de control con el que se trata de garantizar
la realidad y valoración de las aportaciones
no dinerarias.
A
diferencia del régimen de las sociedades
limitadas, en el caso de las sociedades anónimas
las aportaciones no dinerarias deben ser sometidas
a un informe elaborado por uno o varios expertos
independientes designados por el Registrador Mercantil,
que debe contener la descripción y valoración
de las mismas, con sus datos registrales, en su
caso; los criterios de valoración adoptados,
con indicación de si los valores a que dichos
criterios conducen, corresponden al número
y valor nominal y más, en su caso, a la prima
de emisión de las acciones a entregar como
contrapartida. Este informe debe incorporarse a
la escritura de constitución como anexo,
o, en su caso, a la de ampliación de capital.
El
efecto de este informe es la denegación de
la inscripción por parte del registrador
si el valor atribuido en la escritura a esas aportaciones
no dinerarias supera en más de un 20% al
valor atribuido por el experto en su informe a las
mismas. (art. 133.2 RRM).
La
responsabilidad del aportante se
contempla en el art. 39 LSA que realiza la siguiente
diferenciación:
-
si la aportación consiste en bienes muebles,
inmuebles o derechos asimilados , el aportante está
obligado a la entrega y saneamiento del objeto de
aportación en los términos que el
Código Civil establece para el contrato de
compraventa: saneamiento por evicción y por
vicios ocultos. Y la transmisión de riesgos
respecto del objeto de la aportación se produce
de conformidad con lo dispuesto en el art. 331 y
ss del Código de Comercio, es decir, que
la transmisión del riesgo no se traslada
a la sociedad en tanto no se produzca la entrega
o puesta a disposición.
-
Si la aportación consiste en un derecho de
crédito , el aportante responde frente a
la sociedad no solo de la legitimidad del mismo,
sino también de los respectivos deudores,
estableciéndose así una responsabilidad
más amplia que la prevista en el régimen
general de la transmisión de créditos
que no establece las responsabilidades del cedente
por la solvencia del deudor.
- Si la aportación consiste en una empresa
o establecimiento mercantil, el aportante queda
obligado al saneamiento del conjunto , así
como al saneamiento individualizado de aquellos
elementos importantes para su valor patrimonial.
La
aportación de un establecimiento
mercantil no plantea hoy en día
mayores problemas. Una de las cuestiones que suele
plantearse en estos casos es la relativa a la valoración
puesto que entre los elementos del establecimiento
existe uno, el fondo de comercio, que, en la mayoría
de los casos, es, sin duda, el más valioso.
Como antes señalamos, las aportaciones no
dinerarias deben ser sometidas al informe de expertos
y éstos, a la hora de realizar la valoración
de elementos como el fondo de comercio cuentan con
los criterios contenidos en las resoluciones emitidas
por el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas (ICAC).
Igualmente
puede ser objeto de aportación una
rama de actividad o industria perteneciente
a otra sociedad, la cual se convertiría en
accionista de la receptora de la aportación
. Según tiene reconocido la Dirección
General de los Registros y del Notariado (DGRN),
la aportación de una rama de actividad no
implica la necesidad de reconducir esta operación
a un supuesto de escisión parcial con efecto
de sucesión universal y simultáneo
reconocimiento de un derecho de oposición
a favor de los acreedores.
También
se admite por la DGRN la aportación de bienes
cuyo precio no haya sido pagado en su totalidad.
Tratándose de bienes con precio aplazado,
la sociedad puede recibir la propiedad del bien
quedando obligada a satisfacer la parte del precio
pendiente, y el accionista aportante recibirá,
como contraprestación, acciones equivalentes
a la diferencia que exista entre el valor del bien
y la deuda asumida por la sociedad. En este caso
no se exige el consentimiento del acreedor.
La
aportación de bienes inmateriales,
entre los cuales podemos incluir los derechos de
propiedad industrial e intelectual, o el conocido
“Know how”, también es admitida
por la doctrina aunque el principal problema que
se plantea es el de su valoración sobre la
base de criterios objetivos. Conforme a los criterios
contables generalmente admitidos, los bienes del
activo inmaterial sólo pueden ser asentados
en el balance de la sociedad cuando ésta
haya soportado un coste, o haya realizado un pago
por su adquisición. En otro caso , la valoración
que de los mismos se haga responde a meras estimaciones
(beneficios obtenidos o esperados, precio de su
transmisión, etc...) ( TS 15-7-85; DGRN Resol
31-10-86)
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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