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Con
relativa frecuencia nos encontramos con sociedades limitadas que,
aun estando inactivas sin embargo, siguen teniendo que hacer frente
a toda una serie de obligaciones mercantiles y fiscales por no haber
adoptado sus socios, al menos, el acuerdo de disolución.
Y lo que es más grave, en la mayoría de esos casos
la sociedad tiene deudas por lo que, a falta del acuerdo de disolución,
entra en juego la responsabilidad solidaria de los administradores
por todas las deudas sociales, por aplicación del art. 105.3
LSRL.
Cuando
comentamos a los clientes esta situación es cuando saltan
las alarmas porque demasiado a menudo se confunde la disolución
con la liquidación y cierre de la sociedad, y verdaderamente
no es posible liquidar una sociedad mientras no se hayan satisfecho
todas las deudas pero, no es menos cierto que disolución
y liquidación son acuerdos diferentes que pueden hacerse
coincidir en el tiempo, en ciertos casos, pero que pueden concebirse
como dos fases bien diferenciadas: la disolución determina
la apertura de la liquidación y solamente una vez que ésta
concluye se produce la extinción de la persona jurídica.
Y únicamente cuando se produce esta extinción cesan
obligaciones como la presentación de declaraciones fiscales
(Impuesto sobre Sociedades) o el depósito de cuentas anuales.
A diferencia
de la anterior legislación, la actual Ley de Sociedades de
Responsabilidad Limitada (LSRL) sí introduce de forma expresa
una serie de causas de disolución recogidas en el art. 104
LSRL, pudiendo diferenciarse entre:
a)
las causas que producen la disolución de forma automática
y las que exigen además un acuerdo social o sentencia judicial
y
b) las causas previstas en la Ley y las fijadas por los socios en
los estatutos sociales.
Entre
las causas que determinan la disolución automática
de la sociedad limitada, sin necesidad de un acuerdo de la junta
general de socios se encuentran las siguientes:
1.-
El cumplimiento del término fijado en los estatutos,
salvo que, como establece el art. 107 LSRL, con anterioridad la
sociedad hubiera sido prorrogada por acuerdo de la junta y dicho
acuerdo se hubiera presentado en el Registro Mercantil correspondiente
antes del vencimiento del término.
El
socio que no hubiera votado a favor del acuerdo de prórroga
tiene el derecho a separarse de la sociedad en los términos
del art. 95 LSRL .
En
este supuesto, al igual que en la sociedad anónima, nos encontramos
ante una causa legal de disolución que no precisa de la adopción
de ningún tipo de acuerdo y produce efectos tanto frente
a los socios como frente a terceros. Tampoco es preciso publicar
disolución ni liquidación. Esta causa solo entra en
funcionamiento en aquellos casos, poco frecuentes, en los que los
socios, al elaborar los estatutos sociales, determinaron un término
de duración a diferencia de lo que suele ser la práctica
habitual que es fijar una duración indefinida.
2.-
Reducción del capital por debajo del mínimo legal,
es decir, 3005,06 euros. Esta causa se recoge en la letra f) del
apartado 1. del art. 104 LSRL.
Cuando
la reducción del capital social por debajo del mínimo
legal sea consecuencia del cumplimiento de una Ley, la sociedad
quedará disuelta de pleno derecho si, transcurrido un año
desde la adopción del acuerdo de reducción no se hubiera
inscrito en el Registro Mercantil su transformación o disolución,
o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a
3005,06 euros, todo ello por aplicación del art. 108 de la
misma LSRL. En este supuesto la falta de inscripción, una
vez transcurrido el plazo de un año supone que los administradores
responden personal y solidariamente entre sí y con la sociedad
de las deudas sociales.
El
Registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará
constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta
a la sociedad .
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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