SOCIEDADES:

Las decisiones de la junta. Votaciones y mayorías.


 



 

 

Una vez hechas en la reunión de la junta las aclaraciones o informaciones debidas, llega el momento de someter a votación de los accionistas los asuntos objeto de debate. El principio general se recoge en el art. 93 LSA: los acuerdos se adoptan por mayoría de votos.

Recordemos que el derecho de voto se configura como el derecho político por excelencia,  inherente a la condición de accionista. En los casos de usufructo y prenda los estatutos pueden contemplar que este derecho corresponda al usufructuario y al acreedor pignoraticio, aunque, en principio, corresponde al nudo propietario y al accionista que dio en prenda sus acciones.

Existen algunos supuestos en los que este derecho queda excluido. Así ocurre en el caso de las acciones en mora de dividendos pasivos, art. 44.1 LSA; en el caso de acciones propias y las de la sociedad dominante en poder de la filial, art. 79 LSA; las acciones poseídas por la sociedad que supere los límites legales a las participaciones recíprocas, art. 83.3 LSA; o en el caso de las acciones sin voto, art. 91 LSA.

El principio general es que cada acción da derecho a emitir un voto, de manera que, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el derecho de voto es proporcional al valor nominal de la acción. Este principio de la proporcionalidad puede verse limitado por la voluntad de los accionistas,  estableciéndose a través de los estatutos la posibilidad, contemplada en el art. 105.2 LSA, de limitar el número máximo de votos que un mismo accionista o sociedades pertenecientes al mismo grupo pueden emitir. Esta limitación debe establecerse con carácter general para todas las acciones y ha de afectar a cualquier clase de acuerdos, no admitiéndose la votación secreta.

En cuanto al procedimiento para la emisión del voto, habrá que observar lo que se establezca en los estatutos sociales y a falta de previsión podrá recurrirse a cualquier sistema que permita conocer con exactitud tanto el número de votantes como los votos emitidos. El sistema habitual empleado en las sociedades anónimas con pocos accionistas es la votación a mano alzada admitiendo la ley que los estatutos den por válida la emisión de votos mediante correspondencia  electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia siempre que quede garantizada la identidad de la persona que vota. Corresponde al presidente tras el recuento de votos concluir si el asunto votado se ha aprobado o no.

El principio general en virtud del cual los acuerdos se adoptan por mayoría suscita en la práctica algunas  dudas. Por un lado, se plantea cuál es la base del cálculo para determinar esa mayoría de votos, es decir, ¿deben computarse únicamente los votos válidamente emitido, excluyendo los que pudieran ser nulos o, por el contrario, para ese cálculo debe tenerse en cuenta  el número de acciones concurrentes, sin descontar los votos nulos o las abstenciones? Para la mayoría de la doctrina este es el criterio que debe adoptarse. Por otro lado, cabe preguntarse qué clase de mayoría es la que exige la ley, una mayoría absoluta, esto es, la mitad más uno  de los votos, o una mayoría relativa, es decir, que existan más votos a favor que en contra. En esta cuestión hay opiniones doctrinales en ambos sentidos; la doctrina tradicional defiende la consideración de la mayoría absoluta pero hay otros autores que defienden la consideración de la mayoría relativa.

Hay situaciones en las que la adopción de acuerdos deviene imposible por existir empate entre los partidarios de votar a favor de un acuerdo y los partidarios de votar en contra. En estas situaciones no cabe solución alguna al no considerarse válida la concesión al presidente de la junta de un voto de calidad (Sentencia del Tribunal Supremo  de 5 de noviembre de 1990, RJ 8523). Si estas situaciones de empate no son esporádicas sino que afectan de continuo a una sociedad, suponiendo de hecho la imposibilidad de adoptar ningún acuerdo, y, por tanto , la paralización de la junta, la única solución pasará por proceder a su disolución. Es precisamente ésta la razón por la que nuestra recomendación es tratar de evitar el reparto igualitario de acciones en las sociedades, especialmente en las familiares, donde existan o puedan existir dos grupos de accionistas.

Por último conviene recordar que a los acuerdos adoptados válidamente por la quedan sometidos todos los accionistas con independencia de si éstos  hubieran asistido a la junta y votado en contra, o no hubieran acudido a la misma. En algunos supuestos como la sustitución del objeto social, el traslado de domicilio al extranjero o la transformación de la sociedad en colectiva o comanditaria, la ley sí permite  a los accionistas que no voten a favor de dichos acuerdos que ejerzan su derecho a separarse de la sociedad. Así se establece en los arts.  147, 149.2 y 225.2 LSA. Al margen de este derecho de separación,  el accionista disconforme con los acuerdos adoptados podrá impugnar el acuerdo o, de considerarlo lesivo, abusivo o perjudicial podrá incluso existe responsabilidades en el orden penal.

 


Amparo González de la Iglesia

Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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