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La
sociedad limitada unipersonal es una sociedad limitada
con la única particularidad de tener, desde
el punto de vista formal, un único
socio, ya sea persona física o persona
jurídica.
A
menudo se nos plantea la cuestión de cuáles
son las ventajas e inconvenientes de constituir
o transformar una sociedad como unipersonal y la
respuesta que venimos dando es siempre la misma:
obviando el plus de formalidades que ha de cumplir
la sociedad unipersonal, ésta no presenta
en el desarrollo de su actividad ni mayores ventajas
ni inconvenientes que una sociedad que, repetimos,
formalmente no lo sea.
Pongamos un ejemplo: un electricista está
pensando en dejar de prestar su actividad como empresario
individual para hacerlo como sociedad limitada.
Con ello pretende, además de otros objetivos
de carácter fiscal o comercial, limitar su
responsabilidad patrimonial. Esta persona está
casada y en el momento de constituir la sociedad
se plantea dos alternativas:
a) crear la sociedad unipersonal, y, por tanto,
tener él la condición de socio único.
b) Crear la sociedad junto con su esposa, de manera
que en la escritura de constitución consten
como socios fundadores los dos cónyuges.
En
ambos casos la sociedad es la misma, la empresa
va a desarrollar su actividad de igual manera pero
si finalmente se sigue la alternativa a), dicha
sociedad será unipersonal y, mientras esta
situación se mantenga, será preciso
observar ciertos requisitos que no operan en el
supuesto b).
Una
sociedad no es unipersonal cuando formalmente existen,
al menos, dos socios titulares de las participaciones
en que se divide el capital social. Esa formalidad
está pues referida a la coexistencia jurídico-formal
de, al menos, dos titulares y así no tiene
la consideración de unipersonal una sociedad
constituida por dos socios siendo uno de ellos una
persona jurídica íntegramente participada
por el otro.
Sin
embargo, y a pesar del criterio formal que sigue
la Ley, existen algunas situaciones en las que la
consideración de la unipersonalidad puede
resultar dudosa.
Así
ocurre en aquellos casos en los que por motivos
de una herencia existe copropiedad de todas las
participaciones. En estos casos, y según
la doctrina mayoritaria, todos los cotitulares tienen
la condición de socio y, por tanto, no existe
unipersonalidad. No obstante, y a pesar de ello,
el representante que han de nombrar los copropietarios
se encuentra legitimado para ejercer las competencias
de la junta general y consignar en actas sus decisiones,
conforme dispone el art. 127 LSRL.
Otro
supuesto donde pueden plantearse dudas es el relativo
a la existencia de derechos reales sobre las participaciones
cuando se confiere al usufructuario o acreedor pignoraticio
el ejercicio de algunos de los derechos de socio,
y especialmente el derecho de asistencia y voto
en la junta. En este caso el socio único
carece de facultades para ejercer las competencias
de la junta pero si el título constitutivo
de los derechos reales obligara a otorgar su representación
en la junta al nudo propietario , las juntas podrían
celebrarse como universales con su sola asistencia.
Como
señalábamos al principio, las sociedades
unipersonales deben cumplir con ciertas obligaciones
formales que no atañen a las que tienen una
pluralidad de socios partícipes. Con estas
formalidades se persigue que todos, y muy especialmente
los acreedores, puedan conocer el carácter
de unipersonalidad y los cambios de identidad del
socio único.
Estas
formalidades se concretan en las siguientes obligaciones,
recogidas en los arts. 126 y 128 LSRL:
-
de publicidad registral, de manera
que en el Registro Mercantil debe hacerse constar,
mediante la oportuna escritura pública,
la adquisición de la condición de
sociedad unipersonal, la pérdida de dicha
situación y los cambios de identidad del
socio único. Esa escritura debe ser otorgada
con base en el Libro-registro de socios ya sea
mediante su exhibición al notario, testimonio
notarial del mismo o certificación de su
contenido.
-
de documentación comercial
, pues en toda la documentación social
(facturas, hojas de pedido, albaranes, etc...)
ha de hacerse constar la unipersonalidad y lo
mismo se aplica a los anuncios que la sociedad
haya de publicar.
- de
contratación del socio único,
en la medida en que se trata de establecer un
régimen de transparencia y publicidad de
los contratos celebrados entre el socio único
y la propia sociedad. Estos contratos deben constar
por escrito o en la forma documental que exija
la ley, de acuerdo con su naturaleza. Deben transcribirse
íntegramente a un libro registro especial
que la sociedad debe legalizar en la misma forma
prevista para los libros de actas (art. 26 Ccom),
y deben mencionarse expresa e individualmente
en la memoria anual, como garantía de conocimiento
por parte de terceros.
El
incumplimiento de estas obligaciones lleva
aparejadas muy distintas consecuencias. Si la obligación
incumplida es la de transcripción en el libro
registro y la mención en la memoria anual
de los contratos celebrados entre el socio único
y la sociedad, la consecuencia es que los mismos
no son oponibles a la masa de acreedores en caso
de insolvencia provisional o definitiva.
Si
la obligación incumplida es la de hacer constar
en la documentación social el carácter
unipersonal, en este caso no existe una sanción
específica y algunos autores consideran que
cabría aplicar a este supuesto las multas
administrativas previstas en el art. 24.2 del Ccom,
de 300,51 euros a 3005,06 euros
Cuando
la obligación incumplida es la de publicidad
registral de la unipersonalidad sobrevenida entonces
entra en juego el mecanismo de la responsabilidad
personal, ilimitada y solidaria del socio único
respecto de las deudas sociales contraídas
durante el período de unipersonalidad. Esta
responsabilidad personal opera únicamente
en los casos en que la unipersonalidad es sobrevenida,
y una vez que han transcurrido seis meses desde
que la sociedad adquirió el carácter
de unipersonal sin que esta circunstancia se hubiera
inscrito en el Registro Mercantil (art. 129 LSRL).
El socio único que asume esa responsabilidad
personal es quien tenga dicha condición en
el momento en que se produce el cumplimiento de
los seis meses, por lo que si durante ese período
se produjeran cambios de socio único sólo
el último responde personalmente. Esta responsabilidad
cesa una vez publicada la unipersonalidad pero exclusivamente
respecto de las deudas sociales que se contraigan
con posterioridad.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com
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