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Continuando
con las particularidades derivadas de la unipersonalidad
de las sociedades limitadas, vamos a referirnos
a los órganos sociales y a la responsabilidad
del socio único.
En
cuanto al órgano de administración,
no existe ninguna especialidad. Las formas que puede
adoptar el órgano de gobierno de la sociedad
son las generales ( administrador único,
administradores solidarios o mancomunados, consejo
de administración ), si bien es cierto que,
en caso de adoptarse la forma de órgano pluripersonal,
por razones obvias, no será posible exigir,
como requisito imprescindible para ser administrador,
la condición de socio.
En
todo lo demás: duración del cargo,
responsabilidad, incompatibilidades, etc..., rige
lo ya visto en anteriores boletines.
En lo que respecta a la junta general, en la sociedad
unipersonal no existe propiamente dicha una junta,
entendida como la reunión de socios en la
que se debaten y adoptan acuerdos. Sin embargo,
y de conformidad con el art. 127 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada (LSRL), sí que
se atribuyen al socio único las competencias
de la junta general de manera que todas aquellas
cuestiones que la Ley de sociedades limitadas reserva
como competencia de este órgano deben ser
decididas, cuando la sociedad es unipersonal, por
el socio único.
Es decir, incluso en aquellos supuestos en los que
el socio único es también administrador
único, materias como la aprobación
de las cuentas anuales no pueden ser decididas por
el Administrador único sino que, será
la persona que reúna esa doble condición
quien deba decidir al respecto, pero en su condición
de socio único. Por este motivo el art. 127
LSRL continúa diciendo que las decisiones
del socio único se consignarán en
acta, bajo su firma o la de su representante. En
cuanto a la forma que debe adoptar esa representación,
existe disparidad de opiniones: un sector doctrinal
entiende que el apoderamiento debe formalizarse
en documento público, mientras que otro considera
que puede revestir cualquier forma.
Donde si se aprecia otra particularidad de la unipersonalidad
es en la forma de documentar los acuerdos sociales.
Mientras que en las sociedades limitadas pluripersonales
la formalización de los acuerdos adoptados
por la junta requiere la elaboración de un
acta que debe recoger numerosos extremos, - recogidos
todos ellos en el art. 97.1 del Reglamento del Registro
Mercantil (RRM) -, tratándose de una sociedad
unipersonal, y por aplicación del art. 97.2
del RRM , el socio único debe limitarse a
hacer constar sus decisiones en acta , con la simple
mención de la fecha y lugar en que toma las
citadas decisiones, así como, en su caso,
si actúa por medio de representante. Además
el acta puede extenderse directamente en el Libro
o transcribirse posteriormente. En este último
caso la transcripción puede hacerse además
de por el mismo socio, por el órgano de administración
y, particularmente, por el administrador que tenga
facultad de certificación.
Cuando se trata de inscribir en el Registro Mercantil
las decisiones de una sociedad unipersonal en la
que el socio único es una persona jurídica,
no se precisa que en la certificación relativa
a las mismas conste quien y con qué representación
actúa en su nombre. Será la persona
facultada para certificar el contenido del acta
y trasladar la misma al libro correspondiente, la
que haya de comprobar, y bajo su responsabilidd,
que la decisión que certifica ha sido adoptada
por persona legitimada en nombre del socio único
hacerlo ( Resolución de la Dirección
General de Registros y del Notariado de 25 de enero
de 20002, BOE 4-3-02).
Las decisiones del socio único también
pueden ser objeto de impugnación. Las que
sean contrarias a la ley, por los administradores
y terceros con interés legítimo; las
anulables, por los administradores.
Una pregunta que muy a menudo se nos plantea es
la relativa a la responsabilidad del socio único.
El límite de su responsabilidad, al igual
que sucede en las sociedades limitadas no unipersonales,
viene dado por el capital suscrito. Sin embargo,
y con el fin de dar una protección especial
a terceros y acreedores sociales, sí existen
especialidades en materia de responsabilidad por
falta de inscripción de la unipersonalidad
sobrevenida, y por la obtención del socio
único de ventajas en perjuicio de la sociedad,
como consecuencia de los contratos celebrados entre
ambos.
Como
vimos en el anterior boletín, de conformidad
con lo dispuesto en el art. 129 LSRL, el socio único
responde personal, ilimitada y solidariamente de
las deudas sociales contraídas durante el
período de unipersonalidad, si transcurridos
seis meses desde la adquisición por la sociedad
de dicha condición, tal circunstancia no
ha sido inscrita en el Registro Mercantil. En consecuencia
conviene tener en cuenta que:
C este plus de responsabilidad no opera cuando nos
encontramos ante sociedades ya constituidas como
unipersonales, ni cuando una sociedad deja de ser
unipersonal, ni cuando se produce un cambio de socio
único.
C Si antes de transcurrir el plazo de seis meses
del art. 129 LSL, la sociedad pierde la condición
de unipersonal, el antiguo socio único no
asume responsabilidad alguna por las deudas contraídas
durante el período de unipersonalidad.
El socio único también responde frente
a la sociedad, durante el plazo de dos años
desde la fecha de celebración de los contratos,
por las ventajas que directa o indirectamente obtenga
en perjuicio de aquella como consecuencia de los
contratos celebrados entre ambos. El art. 128.3
LSRL recoge, pues, una especie de acción
de resarcimiento del posible menoscabo patrimonial
sufrido por la sociedad. El caso contrario no se
contempla, es decir, la posibilidad de que el socio
único exija responsabilidad a la sociedad
por las ventajas que ésta hubiera obtenido
en perjuicio de aquel.
Este
régimen de responsabilidad no resulta de
aplicación a aquellas sociedades cuyo capital
sea íntegramente propiedad del Estado, de
las Comunidades Autónomas o Corporaciones
locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes,
por aplicación de la disposición adicional
5? LSRL
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com
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