SOCIEDADES:

De los administradores de la Sociedad Anónima. Separación, cese y retribución.


 



 

 

Al igual que sucede respecto del nombramiento de los administradores, la competencia para decidir su separación del cargo también corresponde a la junta general de accionistas. Esta decisión puede ser adoptada en cualquier momento, sin necesidad de causa, pero debe adoptarse  con carácter forzoso en determinados supuestos, recogidos en el art. 132 LSA. Este precepto remite al art. 124  LSA que recordemos establecía la prohibición de ser administrador a quienes tienen la condición de:

  •  menores no emancipados,
  •  incapacitados,
  •  inhabilitados  mediante sentencia declarativa de concurso culpable, durante el tiempo establecido en dicha  sentencia ( de dos a quince años),
  • condenados por delitos contra la libertad, el patrimonio , el orden socio-económico, contra , la seguridad colectiva, la Administración de Justicia, o por cualquier clase de falsedad,
  • a los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio, como sería el caso de notarios, magistrados, jueces o funcionarios del Ministerio Fiscal en servicio activo;
  • funcionario al servicio de la Administración pública con funciones  a su cargo que se relacionen con las propias de la sociedad,
  •  personas afectadas por una incompatibilidad legal.   

Pues bien,  aquellas personas que estando incursas en alguna de las anteriores prohibiciones hubieran sido nombradas administradores, deberán ser inmediatamente destituidas a petición de cualquier accionista, por acuerdo de la junta, considerándose nulo  dicho nombramiento al haberse adoptado contra lo dispuesto en la Ley.

En lo que respecta a la separación libremente acordada por la junta, es decir, sin concurrencia de causa que la motive, hay que tener presente que está limitada en los supuestos de nombramiento de consejeros designados por el sistema de representación proporcional en cuyo caso su separación corresponde al mismo grupo  que los nombró.

En cualquier caso el acuerdo de separación produce efectos inmediatos entre la sociedad y el administrador cesado, salvo pacto en contrario, pero para que produzca efectos frente a terceros debe ser inscrito en el Registro Mercantil.

Otra causa de cese es la caducidad del nombramiento. En este sentido es importante tener presente la redacción del art. 126 LSA, modificada por la disposición final 1.4 de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. La nueva redacción del precepto citado vino a aclarar una cuestión que a menudo planteaba dudas, la relativa a cuándo se producía la caducidad del nombramiento.

Por disposición legal el plazo máximo de duración del cargo de administrador es de seis años. Si un administrador fue nombrado un  17 de julio del año 2000, la caducidad de su cargo no se producirá con esa fecha sino en tanto no se haya producido la primera junta extraordinaria que se celebre con posterioridad o, de no celebrarse ninguna con este carácter, una vez celebrada la junta ordinaria que debería tener lugar antes del 30 de junio de 2007. Así resulta del párrafo 3 del art. 126 LSA, que establece:

“El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la junta general siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior”.

Cuando el nombramiento de consejeros se ha producido por el sistema de cooptación  la caducidad del cargo se produce una vez celebrada la primera junta general, ya sea ordinaria o extraordinaria, con posterioridad al nombramiento sin que conste en el Registro Mercantil  la ratificación o nombramiento del administrador cooptado. El nombramiento por cooptación es un procedimiento previsto exclusivamente para las sociedades anónimas. Se prevé en los casos en que el órgano de administración es un consejo de administración, cuando además se produce una o varias vacantes anticipadas y el nombramiento de quien que ha de cubrir dicha vacante recae en  un accionista. Con esta posibilidad se trata de evitar que el consejo quede paralizado.

La propia voluntad del administrador puede constituir causa del cese. Nada impide que el administrador haga uso de su derecho a renunciar o dimitir del cargo, debiendo comunicarlo fehacientemente a la sociedad o al consejo de administración, si éste existe. Con el fin de hacer compatible ese derecho con el que la sociedad tiene a no ver paralizado su órgano de administración, la inscripción de la dimisión del administrador queda condicionada, por aplicación de la doctrina, al cumplimiento de ciertos requisitos que se resumen en la obligación del administrador dimisionario de realizar todos los actos necesarios para convocar la junta general que habrá de nombrar al nuevo administrador. Se entiende que la convocatoria de esta junta es suficiente para la inscripción de la dimisión aun cuando en dicha junta no hubiera sido nombrado un nuevo administrador.

En lo que respecta a la retribución de los administradores, el art. 130 LSA dispone la necesidad de que esta sea fijada en los estatutos, de manera que la no previsión al respecto determina la gratuidad del cargo. Los estatutos deben fijar con claridad el sistema de retribución y en este sentido conviene tener en cuenta que la doctrina registral no ha admitido  cláusulas estatutarias que dejan libertad a la junta para determinar la retribución.

El sistema retributivo puede consistir en una participación en beneficios ( art.91.1, 130,213.2, 214.1 LA),  stock options, una retribución fija, una participación en la cifra de negocios  o dietas. Todos estos sistemas tienen en común que, salvo disposición contraria en los estatutos, todos los administradores percibirán la misma retribución , así como que la memoria de la sociedad debe recoger información relativa a esta retribución.

  1. AParticipación en beneficios. Este es uno de los sistemas más frecuentes y se caracteriza porque los estatutos deben fijar el porcentaje concreto en que la retribución consista sin ser suficiente el establecimiento de unos límites mínimo y máximo.  Así no se han considerado clausulas admisibles algunas como las siguientes: “Los miembros del consejo de administración tendrán una retribución que no podrá exceder del 5%  de los beneficios repartibles en cada ejercicio social”.

Por la propia naturaleza de este sistema, esta retribución  no puede abonarse en tanto no se hayan dotado previamente aquellas reservas que tengan carácter obligatorio dado que tienen carácter preferente. Entre estas dotaciones preferentes, el art. 130 LSA incluye de forma expresa, y como garantía frente a los accionistas, el reconocimiento de un dividendo mínimo del 4% o el tipo más alto establecido en los estatutos. De la misma manera no procederá el pago de retribución de no existir beneficios.

  1. Stock  options. Bajo esta denominación se agrupan los procedimientos o sistemas retributivos consistentes en la entrega de acciones, de derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro que se referencie al valor de las mismas.  Aquí hay ciertas diferencias según se trate de sociedades cotizadas o no. En cuanto a las sociedades que no cotizan el establecimiento de este sistema de retribución requiere  que los estatutos lo prevean con el mayor detalle posible  y además, y con carácter previo a su aplicación, que la junta general lo apruebe. Dicho acuerdo deberá referirse al número de acciones que serán entregadas, el precio de los derechos de opción y el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de duración del sistema retributivo.

  2. Dietas. En este caso la retribución se establece como una cantidad fija por su asistencia a las reuniones del consejo de administración o a la comisión ejecutiva.

  3. Retribución fija. La periodicidad de la misma será la fijada por los estatutos y dado que al igual que sucede con las dietas tiene consideración de gasto para la sociedad, el pago de la misma proceder incluso aun no existiendo beneficios.

  4. Participación en la cifra de negocios. En este caso el porcentaje deberá ser fijado por lo estatutos. Este sistema no es habitual pero sí es admisible.


Amparo González de la Iglesia

Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
www.creacion-empresas.com


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