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La
representación de la sociedad, en juicio y fuera de él,
corresponde a los administradores, tal como dispone el art. 62 LSL.
Las reglas por las que se rige la atribución del poder
de representación a los administradores son las siguientes:
a)
En el caso de administrador único, el poder de representación
corresponde a éste quien a su vez puede conferir apoderamientos
aunque no delegar su poder.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder
de representación corresponde a cada uno de ellos individualmente,
sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos
de la junta sobre distribución de facultades que tiene
un carácter meramente interno.
c) En caso de varios administradores mancomunados, el poder
de representación se ha de ejercer de forma conjunta al
menos por dos de ellos en la forma en que determinen los estatutos.
Si los administradores mancomunados son más de dos, es
necesario que los estatutos determinen si la representación
corresponde a dos cualesquiera de ellos o si ha de ser uno variable
en concurrencia con otro fijo de los mismos.
d) En caso de consejo de administración, el poder
de representación corresponde al propio consejo, que ha
de actuar colegiadamente. Sin embargo es admisible que los estatutos
atribuyan el poder de representación a uno o varios miembros
del consejo a título individual o conjunto y el propio
consejo, mediante acuerdo de delegación, puede nombrar
una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros-delegados.
La
representación se extiende a todos los actos comprendidos
en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación
de las facultades representativas , aunque estuviera inscrita en
el Registro Mercantil, es ineficaz frente a terceros.La sociedad
queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y
sin culpa grave, aun cuando se desprenda que el acto no está
comprendido en el objeto social.
El
órgano de administración ostenta, en principio, todas
las facultades de gestión, entre las que se pueden
destacar:
-
presentar la escritura de constitución para su inscripción
en el Registro Mercantil
- velar por el cumplimiento de la normativa vigente sobre la realidad
y valoración de las aportaciones sociales y el ejercicio,
en su caso, de la acción de responsabilidad
- la llevanza y custodia del libro registro de socios y demás
documentación social
- la convocatoria de la junta general, así como la publicación
de los anuncios o las comunicaciones individuales
- facilitar los informes y aclaraciones solicitadas por los socios
en uso del derecho de información
- requerir, en su caso, la presencia de un notario para levantar
acta de la junta general
- recibir las comunicaciones y notificaciones dirigidas a la sociedad
- impugnar los acuerdos nulos o anulables
- la elaboración de los proyectos e informes en caso de
aumento y reducción de capital, fusión, escisión
y transformación
- la formulación de las cuentas anuales y el informe de
gestión
- la publicación de los anuncios o comunicaciones escritas
a cada uno de los socios a efectos del derecho de preferente asunción
de participaciones
- la convocatoria de la junta general en los supuestos de disolución
de la sociedad , así como solicitar la disolución
judicial si el acuerdo fuera contrario a la disolución
- llevar a efecto la liquidación de la sociedad, salvo
que los estatutos o la junta establecieran otra cosa.
La
gestión implica la realización de actividades no solo
jurídicas sino técnicas y de contenido económico
financiero, con respecto a las cuales la junta podrá impartir
instrucciones al órgano de administración. La eficacia
de estas instrucciones es meramente interna de manera que su incumplimiento
hace incurrir a los administradores es responsabilidad frente a
la sociedad, pero no producen efectos frente a terceros de buena
fe y sin culpa grave (art. 63.1 LSL)
Salvo
que la junta general lo autorice expresamente los administradores
están afectados por la prohibición de competencia
establecida en el art. 65 LSL: no pueden dedicarse, por cuenta porpia
ni ajena, al mismo, análogo o complentario género
de actividad que constituye el objeto de la sociedad. En caso de
incumplimiento de dicha prohibición cualquier socio puede
solicitar judicialmente el cese del administrador y si éste
ostenta además la condición de socio puede ser excluido
de la sociedad, sin perjuicio de la acción de responsabilidad
que proceda.
En cuanto a la duración del cargo, son los estatutos los
que pueden fijarla libremente con carácter indefinido o determinado.
En ausencia de disposición estatutaria tiene carácter
indefinido.
La
separación del administrador puede ser fruto del acuerdo
de la junta general o producirse de manera automática.
Los
administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento
por acuerdo de la junta general, adoptado por mayoría. Los
estatutos no pueden exigir para dicho acuerdo una mayoría
superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones
en que se divida el capital social. La revocación es libre
y no precisa estar fundada en causa alguna ni es necesario que conste
en el orden del día. Dado que entre los supuestos determinantes
de la prohibición de voto al socio no figura el relativo
al acuerdo de separación del administrador, si fuera socio,
podría ejercer su derecho de voto e impedir con el mismo
alcanzar la mayoría para acordar su separación del
cargo. En este caso, y según un sector doctrinal, la forma
de fiscalizar la oposición de intereses del administrador-socio
sería a través de la impugnación del acuerdo
siempre que efectivamente existiera un perjuicio para la sociedad
y que el voto del administrador-socio hubiera sido decisivo contra
la propuesta de separación.
La
separación automática procede en diferentes casos:
-
cuando se acuerda el ejercicio de la acción social de responsabilidad
o la transacción sobre ella, respecto de los administradores
afectados.
- Cuando el administrador ha infringido la prohibición
de competencia, y existe una resolución judicial firme.
La
inscripción de la separación se producirá,
en caso de haber sido acordada por la junta o ser el resultado del
acuerdo de promover o transigir la acción socia de responsabilidad,
mediante certificación del acta con las firmas legitimadas,
testimonio de la misma, copia autorizada del acta notarial de la
junta o escritura pública; en caso de haber sido acordada
por resolución judicial firme, mediante testimonio de la
misma.
Amparo
González de la Iglesia
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