La Ley de Sociedades Anónimas (LSA) , como vimos en boletines anteriores, regula y limita los supuestos de adquisición de acciones propias. Precisamente para evitar que esas limitaciones sean burladas se establece un régimen estricto en materia de aceptación en garantía de estas acciones. De no hacerlo así, se dejaría una vía abierta para infringir la norma puesto que si una sociedad acepta en prenda, o por cualquier otra forma de garantía, sus propias acciones o las de su sociedad dominante, a través de la ejecución de dicha garantía se lograría la adquisición de las propias acciones. Esto explica que el art. 80 LSA condicione la aceptación en garantía de acciones propias al mismo régimen previsto para la adquisición de las mismas, con una única salvedad, ya que, esta disposición no es de aplicación a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades de crédito.
Las acciones poseídas en concepto de garantía se rigen, en la medida en que sea compatible, por lo dispuesto en el art. 79 LSA , es decir, por la norma que regula la tenencia de acciones propias. Sin embargo, la aplicación de este régimen plantea algunas dudas porque recordemos que el derecho de voto y los demás derechos políticos de las acciones propias y de la sociedad dominante queda en suspenso , sin embargo, en relación con las acciones en garantía, los derechos políticos o económicos se reconocen, salvo disposición estatutaria en contra, al propietario y no al acreedor. Tampoco resulta claro cual deba ser el importe de la reserva que necesariamente se ha de constituir, si el valor de las acciones en garantía, o, el valor del crédito garantizado con ellas.
Con la misma finalidad de impedir la infracción de las normas sobre la adquisición de acciones propias, se limita la asistencia financiera que la sociedad puede dar para la adquisición de esas acciones, prohibiendo de manera expresa que se puedan anticipar fondos, conceder préstamos o de cualquier modo contribuir financieramente para que un tercero adquiera acciones propias, claro está, con dos excepciones:
- Cuando se facilite a los trabajadores de la sociedad la participación en el capital o en el de una sociedad del grupo. Este tipo de operaciones es muy frecuente en grandes empresas en las que, a través de diversas fórmulas como préstamos o anticipos a cuenta del salario, se facilita a los trabajadores la adquisición de acciones;
- Y, al igual que ocurría en la aceptación en garantía de acciones propias, cuando se trata de entidades de crédito, que quedan al margen de esta regulación, aunque deban cumplir ciertos requisitos.
Amparo
González de la Iglesia
Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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