SOCIEDADES:

La Junta General de accionistas. Asistencia y representación III


 



 

 

Una vez visto el quórum de asistencia que es necesario para que la junta adopte de forma válida los acuerdos la siguiente cuestión que se plantea es quien tiene derecho de asistencia y quien debe determinar o decidir sobre esta cuestión. A ello  se refiere el art. 104 LSA. 

Los accionistas, todos ellos, incluso los titulares de acciones sin voto, tienen reconocido el derecho de asistencia, art. 48.2c)LSA, si bien es cierto que a través de los estatutos de la sociedad se pueden establecer ciertas restricciones que , tal como establece el art. 104 LSA,  se refieran a la necesidad de tener la condición de titular de acciones con una cierta antelación respecto de la fecha fijada para la reunión de la junta general. A modo de ejemplo, podría fijarse la necesidad de haber adquirido acciones al menos con cinco  días de antelación. Estas limitaciones en ningún caso pueden imponerse respecto de acciones nominativas o anotadas en cuenta inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación respecto de la fecha en que se celebre la junta, ni tampoco en relación con los titulares de acciones al portador que con esa misma antelación de cinco días hayan depositado sus acciones.

Lo cierto , y a pesar de la redacción del art. 104 LSA, es que en la inmensa mayoría de las pequeñas sociedades anónimas es la escritura de constitución o de transmisión de acciones el documento a través del cual se acredita la condición de accionista, y, por tanto, la legitimación para asistir a la junta general.

Además de los accionistas, para quienes la asistencia se configura como un derecho, a las juntas generales deben asistir los administradores de la sociedad, y decimos deben porque efectivamente en relación con éstos no se configura como un derecho sino como una obligación. Y, si los estatutos lo prevén o lo exigen, podrán o deberán asistir directores, gerentes, técnicos,  y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

Al Presidente de la junta le compete autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente,  debiendo  someter esta cuestión a la propia junta que puede revocar esa autorización.

A las posibles limitaciones previstas en el art. 104 LSA hemos de añadir aquellas a las que se refiere el art. 105 de la misma LSA. Igualmente,  a través de los  estatutos sociales puede exigirse respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.  También puede  fijarse con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

Con el fin de facilitar a los accionistas minoritarios el derecho de asistencia y el de voto, el número 3 del art. 104 LSA admite la agrupación de acciones. De esta manera los titulares de acciones que no alcancen los mínimos requeridos por los estatutos para asistir a la junta pueden designar un representante común que será quien asista a la junta y quien en nombre de los accionistas agrupados ejerza el derecho de voto.

Todos aquellos a quienes la ley reconoce el derecho de asistencia a las juntas generales pueden ejercitar su derecho bien personalmente, bien mediante representación por medio de otra persona, aunque no sea accionista. Así se pronuncia el art. 106 LSA que también contempla la posibilidad de que los estatutos limiten esta facultad, limitación que no operara en ningún caso cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado, ni cuando aquel ostente un pode general conferido en documento público  con facultades para administrar todo el patrimonio que en el representado tuviera en territorio nacional , art. 108 LSA.

En cualquier caso, y con independencia de las limitaciones estatutarias, la ley determina como requisitos imprescindibles de la representación:

  1. que se confiera por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con el requisito de garantizar debidamente la identidad del sujeto que otorga dicha representación;
  2. que tenga carácter especial para cada Junta. Es decir, no sería valida una representación otorgada con carácter general para cualquier junta o para todas las juntas que celebre una sociedad

Y añade que la representación es siempre revocable, teniendo valor de revocación la asistencia personal a la junta del representado.

Por último, señalar que aunque no es habitual  en el caso de las pequeñas sociedades anónimas, si es frecuente en las grandes acudir a lo que el art. 107 LSA denomina solicitud publica de representación. Por medio de este régimen especial se trata de proteger al accionista exigiendo formalidades específicas . Así el mencionado art. 107 LSA dispone que en el caso de que los propios administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso de que no se impartan instrucciones precisas. Excepcionalmente , el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.

La ley añade que se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas, si bien es cierto que esta presunción admite prueba en contrario.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.

 


Amparo González de la Iglesia

Abogada - Experta en Derecho Mercantil.
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