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PRINCIPALES CARACTERISTICAS
DE LA SOCIEDAD ANONIMA |
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RESPONSABILIDAD |
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Los
socios no responden personalmente
de las deudas sociales. |
NATURALEZA |
Tiene
carácter mercantil con independencia
de su objeto. |
CAPITAL |
El
capital social mínimo es de
60.101,21 euros , debiendo estar íntegramente
suscrito aunque puede efectuarse
el desembolso de una cuarta
parte. Se divide en acciones
que pueden estar
representadas por medio de
títulos o anotaciones en cuentas. |
NACIONALIDAD |
Son
de nacionalidad española todas
las que fijen su domicilio
en territorio español, con
independencia del lugar donde
se constituyan. |
PERSONALIDAD
JURIDICA |
La
inscripción en el Registro
Mercantil tiene carácter constitutivo
y hasta que no se produzca
la inscripción no puede entregarse
o transmitirse acción alguna. |
MINIMO
DE SOCIOS |
No
existe ni mínimo, ni máximo.
Se puede constituir con un
único socio fundador, en cuyo
caso se considera "Sociedad
Unipersonal".Los socios
fundadores pueden reservarse
derechos especiales de contenido
económico cuyo valor no supere
el 10% de los beneficios netos
hechas las deducciones obligatorias. |
FUNDACION |
Puede
ser simultánea o sucesiva |
APORTACIONES
DINERARIAS |
Deben
ser acreditadas, normalmente
mediante la certificación
bancaria que se incorpora
a la escritura de constitución,
o mediante su entrega al Notario
para que éste constituya el
depósito. |
APORTACIONES
NO DINERARIAS |
Se
pueden aportar los bienes
o derechos valorables económicamente.
Estas aportaciones deberán
ser objeto de un informe elaborado
por experto designado por
el Registrador Mercantil,
que deberá incorporarse a
la escritura de constitución
o, en su caso, ampliación
de capital. |
PRESTACIONES
ACCESORIAS |
Pueden
establecerse otro tipo de
prestaciones con carácter
accesorio, sin que puedan
integrar el capital social
: la obligación de realizar
determinadas labores comerciales,
de no realizar determinadas
actividades, etc... |
DIVIDENDOS
PASIVOS |
El
accionista deberá completar
el desembolso del capital
en el plazo establecido al
efecto, no pudiendo ejercitar
su derecho de voto, ni el
de percibir dividendos una
vez vencido el plazo. |
TRANSMISION
VOLUNTARIA |
Las
restricciones a la libre
transmisibilidad de acciones
unicamente son válidas si
se trata de acciones nominativas
y se prevén expresamente en
los Estatutos. La libre transmisibilidad
unicamente puede condicionarse
a la autorización de la Sociedad
cuando los Estatutos regulen
las causas que permitan denegar
dicha autorización. |
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DOCUMENTACION |
Si
los títulos se han impreso,
basta con su transmisión y
con la exhibición del mismo
para acreditar frente a la
Sociedad la condición de accionista.
Mientras los títulos no se
hayan impreso, la transmisión
requerirá el otorgamiento
de documento público. |
ACCIONES
PROPIAS |
La
Sociedad puede adquirir con
carácter derivativo sus propias
acciones o de su sociedad
dominante, cumpliendo los
requisitos legales. Mientras
mantenga esa autocartera queda
en suspenso el derecho de
voto correspondiente a esas
acciones; los posibles dividendos
incorporados a las mismas
se atribuyen proporcionalmente
al resto de acciones; esas
acciones propias se computan
a efectos de quorum de asistencia
y adopción de acuerdos. |
ACCIONES
SIN VOTO |
Se
admite la emisión de acciones
sin derecho de voto. Sus titulares
tendrán derecho a percibir
un dividendo, no inferior
al 5% del capital desembolsado,
por cada acción sin voto,
además del dividendo correspondiente
a las acciones ordinarias. |
CONVOCATORIA
DE LA JUNTA |
La
convocatoria debe realizarse
mediante anuncio publicado
en el BORME y en uno de los
diarios de mayor circulación
en la provincia, con una antelación
mínima de quince días. Puede
hacerse constar la fecha de
la segunda convocatoria, que
deberá fijarse con un intervalo
mínimo de 24 horas. |
ASISTENCIA |
Los
Estautos pueden exigir
la posesión de un número mínimo
de acciones para poder asistir
a la Junta. Ese mínimo no
podrá ser superior al 1 por
1000 del capital social. |
PRINCIPIO
MAYORITARIO |
La
regla general es que
los acuerdos se adoptan por
mayoría de votos emitidos
validamente. Los Estatutos
pueden aumentar las mayorías
exigidas. Cada acción ordinaria
atribuye el derecho a emitir
un voto aunque los Estatutos
pueden limitar el número máximo
de votos que puede emitir
un mismo accionista.. |
CONSTANCIA
DE ACUERDOS |
Todos
los acuerdos sociales deben
constar en acta, que puede
ser notarial |
ORGANO
DE ADMINISTRACION |
Los
Estatutos deben fijar el órgano
de administración de entre
los siguientes:
un Administrador Unico, dos
o más Administradores solidarios
o mancomunados, o
un Consejo de Administración
compuesto por un mínimo de
tres y un máximo de doce consejeros.
El cambio en el modo de organizar
la administración de la Sociedad
requerirá modificación estatutaria |
DURACION
DEL CARGO |
Los
Estatutos fijarán el plazo,
no pudiendo ser superior a
cinco años. |
RETRIBUCION |
El
desempeño del cargo de administrador
es gratuito salvo que los
Estatutos dispongan lo contrario.
Si la retribución consiste
en participación en ganancias
solo podrá ser detraída de
los beneficios líquidos, después
de cubrirse las reservas legal
y estatutaria y de haberse
reconocido a los accionistas
un dividendo del 4% o el tipo
más alto establecido en los
Estatutos. |
MODIFICACIONES
ESTATUTARIAS |
El
cambio de denominación, de
domicilio, la sustitución
del objeto social, y la reducción
de capital, entre otros acuerdos,
requieren, para su inscripción,
su publicación en el
BORME y en dos periódicos
de gran circulación en la
provincia del domicilio. |
SOCIEDAD
UNIPERSONAL |
Esta
condición debe hacerse constar
en toda la documentación,
correspondencia, facturas
y en los anuncios legales.
El cambio de socio único y
la pérdida de la condición
de unipersonal debe hacerse
constar en escritura e inscribirse
en el Registro Mercantil.
Si una Sociedad adquiere la
condición de unipersonal y
transcurren seis meses sin
que se haya inscrito en el
Registro Mercantil , el socio
único respondera personal,
ilimitada y solidariamente
de las deudas sociales contraídas
durante el período de unipersonalidad. |
RESPONSABILIDAD
ADMINISTRADORES |
Los
administradores responderán
frente a la sociedad, frente
a los accionistas y frente
a los acreedores sociales
del daño que causen por actos
contrarios a la ley o a los
estatutos o por realizarlos
sin la diligencia debida. |
REPARTO
DE BENEFICIOS |
El equivalente al 10% del beneficio de cada ejercicio debe aplicarse a la Reserva Legal hasta que ésta alcance el 20% del capital social. Únicamente después de cubierta esa reserva se pueden repartir beneficios.
Solo se pueden repartir dividendos con cargo a beneficios si el valor del patrimonio neto contable no es, a consecuencia del reparto, inferior al capital social. |